SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes, se constata que dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, mediante RA 023/2018, determinó su absolución por las faltas previstas en los arts. 13 inc 20) y 14 inc 17) de la LRDPB; y, el retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, por la falta establecida en el art. 14 inc 4) de la misma ley (Conclusión II.1); Resolución que fue notificada, primero, por cédula el 10 de abril de 2018, sin que la representación se haya efectuado con la presencia de un testigo ni la autorización del Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental (Conclusión II.4); y segundo, en forma personal en el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, el 19 de abril de 2018 (Conclusión II.7).
Tomando en cuenta la última notificación, el accionante apeló la Resolución referida el 24 de abril de 2018 (Conclusión II.8), la cual mediante Proveído de 15 de mayo de 2018, emitido por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, fue ejecutoriada con el argumento que la interposición del recurso de apelación fue extemporáneo, cuando solo el Tribunal Disciplinario Superior puede conocer y resolver la apelación (Conclusión II.9); el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, por Proveído 196/2018 de 14 de junio, sin tener competencia ni atribuciones tampoco verificar que se presentó apelación, por segunda vez dictó la ejecutoria de la Resolución sancionatoria.
Mediante la presente acción de defensa, el demandante de tutela denuncia que con la notificación efectuada mediante cédula con la Resolución sancionatoria, sin observar que señaló domicilio procesal expreso; y, la emisión de los proveídos de ejecutoria, sin tener competencia, lesionaron sus derechos al trabajo y debido proceso en sus vertientes defensa, igualdad procesal, juez natural e impugnación. Establecida la problemática planteada, la misma será examinada a continuación:
Se evidencia que el impetrante de tutela, en el otrosí del memorial presentado el 23 de marzo de 2018, ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, señaló domicilio procesal expreso en la calle Sagárnaga esquina Murillo, edificio Michel, piso 4, oficina 406 (Conclusión II.2); sin embargo, fue notificado con la RA 023/2018, emitida por el citado Tribunal Disciplinario, mediante cédula el 10 de abril de 2018, en los tableros de la FELCV y del referido Tribunal, sin que se haya efectuado previamente la representación ni autorización conforme disponen los arts. 37 y 54 de la LRDPB, diligencia que fue considerada para declarar extemporáneo el recurso de apelación y ejecutoriar la referida Resolución. Es preciso tener presente que la notificación practicada mediante cédula, al margen de las normas citadas precedentemente, vulnera el debido proceso; toda vez que, se practicó directamente la diligencia de notificación omitiendo el trámite previo de la representación y consiguiente autorización; más aún, si luego fue notificado con la ejecutoria de su recurso de apelación, actuación sobre la cual no existe otro medio o recurso legal efectivo para reclamar tal actuación; por ello, ésta jurisdicción encuentra evidente la denuncia sobre este motivo.
En relación a los recursos en el ámbito administrativo sancionador, debe tenerse presente la regulación normativa establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que en su art. 61 establece que, serán resueltos, confirmando, revocando o desestimando el recurso, éste último, en caso de su interposición fuera de término; a su vez, sobre la apelación contra resoluciones de primera instancia, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en el art. 96.II prescribe que, presentado el recurso en forma escrita ante el Tribunal Disciplinario Departamental, después del traslado a la otra parte, con o sin respuesta, concederá el recurso en efecto suspensivo y remitirá actuados al Tribunal Disciplinario Superior; en ese sentido, se concluye que el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario policial, debe ser resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior. Cabe señalar, que en el presente caso, interpuesto el recurso de apelación, correspondía al ex-Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, Jesús Dayler Zurita Saavedra, tramitar el traslado y con o sin respuesta remitir obrados ante el Tribunal Disciplinario Superior; éste error procesal vulnera el derecho a la defensa y a la impugnación, como elementos del debido proceso, de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, porque al tramitar el recurso de apelación sin observar el procedimiento legal establecido, se privó al accionante a ser escuchado en la instancia de apelación, conforme -además- a lo establecido en el art. 49 in 4) de la LRDPB .
La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en el art. 29 inc a), establece que, el conocimiento y resolución del recurso de apelación es atribución del Tribunal Disciplinario Superior; y, en su art. 32 inc. c), reconoce como atribución del Tribunal Disciplinario Departamental, remitir las apelaciones al Tribunal Disciplinario Superior; en la presente acción tutelar, el ex-Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, al responder al recurso de apelación con el proveído de ejecutoria de 15 de mayo de 2018, actuó sin competencia al asumir atribuciones que le competen al Tribunal Disciplinario Superior, como la de analizar su admisibilidad y resolver el recurso, de acuerdo a lo previsto en el art. 98 de la LRDPB; vulnerándose así el derecho al juez natural, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
El Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, al emitir el Proveído 196/2018, decretando la ejecutoria de la RA 023/2018, su remisión al Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución y cumplimiento, y el archivo correspondiente, soslayando la revisión de los actuados y antecedentes procesales, sin fundamentar ni motivar, entre estos, el memorial del recurso de apelación, vulneró el debido proceso en sus elementos, derecho a la defensa, impugnación, fundamentación y motivación, establecidos en el Fundamento Jurídico III.1.
Respecto al derecho al debido proceso en su elemento igualdad procesal, se evidencia que el accionante no mereció un trato diferente en el desarrollo del proceso; por lo tanto, no se constata vulnerado el citado derecho. Con relación al derecho al trabajo, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el mismo; por cuanto, producto de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades demandadas tendrán que emitir un nuevo pronunciamiento dentro del citado proceso disciplinario, en aplicación a los fundamentos expuestos supra.
Finalmente, respecto de las otras autoridades codemandadas del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; y, del Tribunal Disciplinario Superior, todos de la Policía Boliviana, este Tribunal encuentra que no vulneraron los derechos denunciados, razón por la que corresponde denegar la tutela por falta de legitimidad pasiva.
- acción de
- a)
- 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- 2
- es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios
- a) Juez predeterminado,
- b) Juez competente,
- c) Juez independiente
- d) Juez imparcial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- ii)
- 3° DENEGAR
- MAGISTRADO