SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
a)
La accionante a través su abogado reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y amplió en sentido que: a) En contra de Frider Jiménez Sanjinés no tiene observación, aunque como Director del mencionado Recinto Penitenciario no cumplió ni veló con las formalidades requeridas por el art. 100 del Código de Procedimiento Penal (CPP) teniéndola detenida por más de cuatro horas hasta que llegó la FELCN; b) Existe una entrevista policial, la cual no cursa en obrados, que existe acta de aprehensión; empero, no la entrevista policial de la demandante de tutela; c) Con relación, que no cursaba en obrados el acta que se haya llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares, en el Juzgado de Instrucción Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, se evidencia que consta el acta de dicha audiencia en obrados; por lo que, no tuvo observación respecto al actuar del Fiscal de Materia demandado; y, d) Respecto a los informes que dieron origen al proceso penal y detención, mencionando al art. 92 del CPP, que en su parte in fine indica que no se puede tomar en cuenta una declaración, entrevista policial sin la presencia de su abogado o fiscal, situación que no se cumplió.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 8
- III.1
- las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal,
- 2.
- 4.
- 5.
- primer supuesto de las subreglas anotadas por la
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- eficaces y oportunos