SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto ni valor legal alguno: a) El Auto de Vista SCCI-0209/2018, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, así como el Auto de 21 de agosto de 2018, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del mismo departamento; y, el Auto de Vista SCCII 277/2018, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del mencionado Tribunal Departamental, por tratarse de resoluciones que reflejan actos arbitrarios e ilegales que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales; b) Se ordene emitir una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada, dando estricto cumplimiento a los aspectos denunciados en la presente acción tutelar; y, c) Se dejen sin efecto todos los actos procesales posteriores emitidos como emergencia de la dictación del Auto de Vista SCCI-0209/2018; con costas, y daños y perjuicios.
De acuerdo a la aclaración precedente, el análisis del caso en cuestión se circunscribirá a la decisión asumida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en apelación pronunció el Auto de Vista SCCII 277/2018, mediante la cual se confirmó el Auto de 21 de agosto de 2018, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del referido departamento, que disponía el pago del interés legal del 6% anual; examinada bajo esa perspectiva dicha determinación, es necesario aludir sus argumentos a fin de establecer si la misma se encuentra dentro del parámetro del debido proceso o caso contrario lesionó derechos y/o garantías constitucionales; así dicha Resolución señaló: a) En el caso de autos como agravio central la parte reclama que la Jueza a quo pretende modificar lo dispuesto en la Sentencia respecto al interés condenado, desconociendo que dicha Resolución tiene la calidad de cosa juzgada; b) Al efecto se debe remitir al documento base de la demanda contenido en la Escritura Pública 102/2016 de 20 de enero, documento que instituye la existencia de una obligación asumida por Agustina Colque Huarachi Vda. de Aguirre a favor de José Carlos Echalar Rojas, estableciéndose como interés el convenido por las partes, puesto que éstas a momento de reconocer el capital adeudado fijaron el tiempo en el que dicho préstamo debía ser devuelto, es decir, el 20 de julio de 2016, señalando respecto al interés que “…la presente deuda, devengará un interés mensual convencional pactado entre las partes…” (sic); vale decir, que dicho documento materialmente no contiene el porcentaje del interés que devengará la deuda principal; c) No obstante de dicha deficiencia en el documento base de la demanda, ante el incumplimiento de la obligación el actor interpuesto demanda coactiva persiguiendo el pago de la deuda principal, así como la cancelación de intereses del 3% sobre la misma, dentro del alcance del art. 404 del CPC, así resuelto por Sentencia 157/2016, sin advertir la Jueza de la causa que el documento señalado no tenía estipulado el interés reclamado por la parte, Resolución que ante su falta de impugnación aparentemente cobró ejecutoria en cuanto a la condenación del interés; d) La condenación de intereses del 3% fue reclamada implícitamente a través del incidente de nulidad e impugnación de liquidación, que fue rechazado por la Jueza a quo de acuerdo a los fundamentos contenidos en el Auto 195/2018 y Auto Complementario emitido en la misma fecha; que habiendo sido objeto de impugnación, fue resuelto por Auto de Vista SCCI-0209/2018 por el que se revocó parcialmente la decisión asumida por la Jueza de instancia, disponiendo en el fondo que se proceda a motivar y fundamentar sobre la observación y oposición referidos a los intereses motivo de autos; e) El art. 411 del Código sustantivo señala que el interés convencional se estipula por escrito, caso contrario se aplica el interés legal que refiere el art. 414 de la misma norma; en el caso de autos, de acuerdo a la lectura y transcripción del documentó base del proceso, se tiene que las partes no pactaron interés sobre el capital, no siendo suficiente que se haga referencia a que “…regirá el interés convenido…” (sic) o que el préstamo “…devengará un interés mensual convencional pactado entre partes…” (sic), cuando por imposición de las normas aludidas éste debe encontrarse estipulado en el documento de préstamo, el cual no puede ser superior al 3% mensual conforme al
art. 409 del CC; f) Si bien la sentencia condenó al pago de interés del 3% mensual, no es menos que evidente que este no puede ser aplicado y convalidado por ese Tribunal al ser dicha imposición contraria a las normas legales referidas, correspondiendo aplicar el interés del 6% anual conforme el art. 414 del citado Código; y, g) Por lo señalado es viable invalidar parte de la sentencia que hace a los intereses impuestos, al ser nulo de pleno derecho, máxime si es obligación de los jueces y tribunales velar, respetar y hacer cumplir el ordenamiento jurídico que hace al cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia material y no formal; por lo que, “si bien aparentemente la sentencia cobró ejecutoria al no haber sido impugnada, no es menos evidente que el fondo de la impugnación emerge de la decisión asumida referente a los intereses a ser impuestos reflejada en la planilla de liquidación de capital e intereses, al ser los intereses accesorios a la cuestión principal” (sic).
Ahora bien, de la lectura y análisis de los argumentos fallo de alzada cuestionado, se evidencia que los Vocales hoy demandados pronunciaron el Auto de Vista SCCII 277/2018, razonaron que la Jueza de primera instancia al momento de pronunciar el Auto de 21 de agosto de 2018, obró de manera correcta, así en la referida Resolución no se advierte falta de fundamentación ni motivación, menos congruencia y “exhaustividad”; toda vez que, fundamentó del por qué no se aplicaba el interés del 3% y que permitía a la juzgadora disponer como el porcentaje de pago de intereses el 6% anual, efectuando una interpretación de la norma respecto al interés convencional y el legal, realizando una exégesis coherente de la norma aplicable al caso en concreto, generando certidumbre en su decisión, basándose de manera objetiva en la realidad y los alcances de los documentos suscritos por las partes, a partir de lo cual determinó asumir la tesis de que era factible, pese a la existencia de la supuesta cosa juzgada, alterar aspectos que no hacen al fondo de la decisión, siendo a partir de allí más bien, que llegó a la conclusión de manera fundamentada y motivada sobre la permisibilidad de aplicar el interés del 6% anual en vez del 3% mensual, al no haberse pactado interés respecto al capital haciendo mención a la Escritura Pública 102/2016 de minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, basando su decisión en el hecho de que el interés no habría sido estipulado en el contrato base de la acreencia; además, conforme a una fundamentación suficiente se pronunció sobre la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 411 del CPC; es decir, que se explicaron los alcances de su decisión de manera sustentada en derecho, predominando los antecedentes comprobados, que fueron las razones que llevó a asumir la decisión del fallo ahora cuestionado, las cuales fueron expuestas de manera clara y concisa, máxime si consideramos que la fundamentación y motivación, no necesariamente debe ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que puede dar certeza a las partes de que la decisión asumida se encuentra emitida en base a un razonado análisis de la realidad y el contexto normativo; es decir, en base a los hechos y la fundamentación legal, llegando a la conclusión que la decisión se encuentra dentro del marco del debido proceso, dentro de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, no pudiendo considerarse por ello que se trataría de una determinación ilegal y contraria a los derechos constitucionales que amerite conceder la tutela solicitada; aspectos por los cuales esta Tribunal evidencia que las alegaciones de la parte impetrante de tutela sobre la falta de fundamentación, congruencia, motivación y “exhaustividad” de la Resolución emitida por las Vocales hoy codemandadas, resultan no ser evidentes.
Con relación a los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, a la igualdad, denunciados igualmente como vulnerados, cabe recordar que, la parte peticionante de tutela se encuentra impelida de realizar una mínima pero coherente explicación sobre cómo la resolución acusada de ilegal lesionó los derechos invocados a efecto de que se pueda ingresar a valorar si corresponde respecto a éstos, la tutela o no; situación que en el caso de examen no ocurrió; por lo que, respecto a dichos derechos no corresponde realizar ningún análisis; asimismo, con relación a los principios de seguridad jurídica y la legalidad, estos no pueden ser protegidos a través de la acción de amparo constitucional, a no ser que se encuentren vinculados con la vulneración de derechos, tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.4, lo cual no fue demostrado por el accionante, impidiendo realizar ningún análisis al respecto; correspondiendo también inviabilizar la tutela pretendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.4.3.
- II.4.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.1.
- II.7.2.
- i)
- Fragmento 21
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 23
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 26
- III.3. Sobre los intereses pactados y no estipulados en materia civil y sus consecuencias ante su inobservancia en el documento base del contrato
- el primero establecido por Ley a falta del convencional
- consiguientemente se hallan acordadas por las partes contratantes un interés convencional y el interés penal
- III.4. Con relación a la imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
- convencional
- a quo
- CONFIRMAR