SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

denegó

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca, en calidad de Jueza de garantías, por Resolución 1/2019 de 3 de enero, cursante de fs. 339 a 350, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Los jueces al interpretar las normas y sustentar sus decisiones no sólo se limitaran a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la misma, sino también deben hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta accesible; 2) En relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, el Auto de Vista SCCI-0209/2018, no ha modificado el objeto principal de la acción civil; puesto que, lo único que se ha cambiado son los intereses siendo estos los frutos, lo accesorio y bajo el principio de verdad material no se puede dejar cometer una injusticia; toda vez que, la pretensión principal de la parte ejecutante como se menciona claramente en la resolución, es el pago de lo adeudado y lo accesorio, siendo posible su modificación en ejecución de sentencia, no porque así lo quiera el juzgador de manera caprichosa y arbitraria, sino que se encuentra previsto por Ley, modificable inclusive en la etapa señalada, razonamiento que responde al principio de verdad material; por lo que, si las partes no han establecido un interés convencional de manera expresa no hay forma de establecerlo, debiendo regirse a lo previsto por Ley y al respecto del art. 411 del CC, establece que el interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que se debe aplicar, y en su caso no fuera de otra manera, se empleará el interés legal previsto en el art. 414 de la misma norma; es decir el 6% anual, más aún si en el caso presente no se ha demostrado que el 3% mensual -el señalado por las partes-, debiendo estar sobre todas las formas procesales la materialización de la justicia; 3) Las autoridades demandadas no realizaron un entendimiento gramatical del texto en el cual se sustenta el accionante su reclamo, sino se realizó un extensivo en pro de los derechos fundamentales del deudor y en base a la verdad material; conforme a ello no se evidencia que la Resolución cuestionada en este punto haya sido emitida sin argumentación, puesto que los fundamentos por los cuales se modificaron los intereses del objeto principal se comprenden a cabalidad por sí mismos; es decir, conforme a una debida fundamentación, motivación y congruencia; por lo tanto, en lógica consecuencia las Resoluciones emitidas posteriormente se encuentran de la misma manera con la debida fundamentación y motivación en derecho; 4) Con relación a la vulneración y supresión del derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de autos el impetrante de tutela estuvo a derecho y al hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico le franqueaba, se emitió una resolución que dio respuesta de forma fundamentada y motivada en derecho, explicando las razones del por qué deben modificarse los intereses del pago principal exigiendo en la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero, es innegable que el peticionante de tutela tuvo la posibilidad de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; 5) Sobre el derecho a la igualdad el accionante tuvo la posibilidad de impugnar las Resoluciones cuestionadas, las cuales dieron a conocer las razones por las que correspondía resolver de esa manera y modificar los intereses de la demanda principal en base al derecho a la igualdad de las partes; y; 6) En cuanto a la vulneración del debido proceso en su vertiente “…al principio de seguridad jurídica y legalidad…” (sic) las autoridades demandadas realizaron no una interpretación gramatical, como en la que se basa el impetrante de tutela, sino en una interpretación extensiva de la Ley que dejó de lado satisfacer la formalidad dando cabida a la verdad material; y respecto al principio de legalidad propio de un estado de derecho en el cual las decisiones de las autoridades judiciales deben estar enmarcadas en la Ley y no en decisiones caprichosas y arbitrarias de los jueces y si bien como indica la parte peticionante de tutela no puede modificarse la cosa juzgada; empero, en el presente caso, se ha dado el fundamento en derecho por qué puede modificarse los intereses de la deuda principal al ser accesorios y modificable aún en ejecución de sentencia, lo cual no resulta ser un capricho arbitrario de las autoridades judiciales; y finalmente, sobre la supuesta vulneración al derecho a la defensa, no se ingresará a realizar ningún análisis puesto que de acuerdo al memorial de subsanación la parte accionante no invocó ni fundamentó respecto a dicho derecho.

En vía de complementación, la tercera interesada a través de su representante, el 7 de enero de 2019, pidió a la Jueza de garantías que en vista de haberse denegado la tutela solicitada se disponga que se continúe con el trámite del proceso coactivo en su contra y se proceda a la liquidación correspondiente, conforme a lo dispuesto por Auto de 21 de agosto de 2018, cuyo pago debe ser efectivizado con dineros depositados a nombre del hoy impetrante de tutela en depósitos judiciales, debiendo ser sus saldos restituidos de manera inmediata; y, se fijen costos y costas (fs. 354); en respuesta a dicha solicitud, la Jueza de garantías, por Auto de 7 de febrero de 2019, dispuso no ha lugar a la complementación impetrada, indicando que al ser lo solicitado de fondo corresponden ser considerados por la justicia ordinaria dentro del proceso principal una vez revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional la resolución emitida dentro de la presente acción de amparo constitucional; y respecto a las costas y costos, en vía de complementación, éstos se establecieron con cargo al perdidoso que será averiguable en ejecución de la Resolución cuando adquiera calidad de cosa juzgada.