SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
a quo
Posteriormente, el 11 de julio de 2018, Agustina Colque Huarachi Vda. de Aguirre, planteó recurso de apelación contra el Auto 195/2018 de 4 de igual mes -que rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la nombrada- pidiendo que se anulen obrados hasta “fs. 2 y vta.”, inclusive del expediente original y se deje sin efecto todo lo obrado por estar demostrado que el documento base de ejecución no tendría valor coactivo por contener declaraciones falsas con relación a los hechos que debe probar como que a la fecha de suscripción del documento de 20 de enero de 2016 recibió $us10 000.-; posteriormente, el hoy accionante el 19 de julio de 2018, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación y solicitó saneamiento procesal contra el Auto de 13 del mismo mes y año, al haberse rechazado la observación de la planilla de capital e intereses mediante Auto 195/2018; alegando que en ejecución de sentencia ningún recurso o incidente suspende la tramitación del proceso, pidió que se proceda a aprobar la planilla de capital e intereses que asciende al monto total de $us18 510.-; en ese contexto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -cuyos integrantes son ahora demandados-, pronunció el Auto de Vista SCCI-0209/2018 de 1 de agosto, que en grado de apelación en efecto devolutivo contra el Auto 195/2018, revocó parcialmente el referido Auto y en el fondo dispuso que la a quo, es decir la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca, motive y fundamente sobre la observación y oposición al pago de intereses, quien mediante Auto de 21 de agosto de 2018, en vía de corrección dispuso el pago de intereses del 6% anual conforme a lo previsto por el art. 414 del CC respecto a los $us10 000.- objeto de préstamo; ante lo cual el hoy impetrante de tutela, el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra dicha determinación, solicitando que se modifique conforme a lo dispuesto en Sentencia; es decir, que se cancele un interés mensual del 3% debiendo rechazarse la observación realizada por la parte demandada a la planilla de liquidación de capital e intereses por no contar con la debida fundamentación y dentro de los parámetros en los que ha sido impugnado.
En ese orden, por Auto de 10 de septiembre de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del referido departamento, confirmó el Auto de 21 de agosto del mismo año, y estando alternada la apelación para el caso de negativa a la reposición formulada, el mismo fue concedido ante el superior en grado en el efecto devolutivo; emitiéndose finalmente, el Auto de Vista SCCII 277/2018 de 23 de noviembre, mediante la cual la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento -cuyas integrantes son ahora codemandadas-, confirmó el Auto de 21 de agosto de 2018, pronunciado por la referida Juez, que disponía el pago del interés legal de 6% anual.
Efectuada este necesaria contextualización de los antecedentes fácticos inherentes a esta acción de defensa, se advierte que, el peticionante de tutela reclama en lo central que las autoridades demandadas a su turno desconocieron la cosa juzgada material adquirida por la Sentencia 157/2016, que declaró probada la demanda de ejecución coactiva de suma de dinero contra la ahora tercera interesada, disponiendo modificar el porcentaje del 3% mensual al 6% anual como interés generado por la deuda principal, a través de Resoluciones carentes de una debida fundamentación, motivación, congruencia y “exhaustividad” lesionando sus derechos y principios constitucionales alegados como conculcados.
En este sentido y con carácter previo a ingresar al análisis del caso en revisión, corresponde aclarar que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales puntualizados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción puede revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales cuando concurran los parámetros establecidos en dicho lineamiento, entendiéndose a partir de ello, que este Tribunal no puede considerarse como una instancia más dentro de los procesos ordinarios; no obstante ello, al tener como uno de sus fines el resguardo del debido proceso cuida que en todo proceso judicial, administrativo y disciplinario, las decisiones asumidas por las instancias ordinarias se encuentren dentro del orden constitucional, centrándose el análisis en la última determinación asumida en cuanto a la problemática planteada por el Tribunal de cierre que tiene la facultad de corregir irregularidades procesales o restituir derechos y garantías constitucionales que habrían eventualmente sido vulnerados. En el caso de análisis y bajo esta noción de activación de la apertura de esta vía de protección constitucional, las Resoluciones cuestionadas, tales como el: Auto de Vista SCCI-0209/2018, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, el Auto de 21 de agosto de 2018, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del mismo departamento, no podrían ser objeto de análisis; toda vez que, dentro de la dinámica procesal, ante la apelación formulada contra la última determinación identificada, se dictó el Auto de Vista SCCII 277/2018, el cual dentro de la permisibilidad legal y procesal tuvo la oportunidad -de corresponder- de restablecer los presuntos defectos e irregularidades en las que la Jueza -codemandada- hubiese incurrido al dictar la Resolución impugnada y que tuvo como origen el referido Auto de Vista SCCI-0209/2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.4.3.
- II.4.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.1.
- II.7.2.
- i)
- Fragmento 21
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 23
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 26
- III.3. Sobre los intereses pactados y no estipulados en materia civil y sus consecuencias ante su inobservancia en el documento base del contrato
- el primero establecido por Ley a falta del convencional
- consiguientemente se hallan acordadas por las partes contratantes un interés convencional y el interés penal
- III.4. Con relación a la imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
- convencional
- a quo
- CONFIRMAR