SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
consiguientemente se hallan acordadas por las partes contratantes un interés convencional y el interés penal
Así, la misma sentencia referida precedentemente realizando el examen al caso concreto, indicó que: “Del análisis del referido Auto de Vista, ahora cuestionado, se advierte que dicho fallo incurre en evidente vulneración del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma; toda vez que, las autoridades demandadas, aplicaron de manera incorrecta el art. 414 del CC, del cual realizaron una errada interpretación al sostener que `…la tasa de interés aplicable sobre el capital deudor es del 6% anual, conforme lo expresa el art. 414 de la norma sustantiva civil, interés que debió considerarse al momento de realizar la liquidación´ (sic); sin considerar que dicho precepto normativo, solo es aplicable en defecto o ante la inexistencia de un interés convencional pactado por las partes, puesto que la referida norma prevé que el interés legal solo ‘Rige a falta del convencional´, siendo que conforme a los contratos de préstamo, (...) pactaron las condiciones mencionadas al préstamo bancario otorgado por la entidad accionante en favor del ejecutado, entre ellas establecieron el interés convencional y el interés penal para el caso de mora; consiguientemente se hallan acordadas por las partes contratantes un interés convencional y el interés penal que debe ser considerado con preminencia al interés legal; consiguientemente al existir intereses pactados, no era posible a las autoridades demandadas pretender que se realice una nueva liquidación aplicando un interés legal del 6% anual, como si las partes no habrían pactado intereses, hecho que constituye evidente vulneración de lo previsto por el art. 414 y 415 del CC” (las negrillas fueron añadidas); en ese contexto a efecto de establecer el interés generado por la deuda, se debe tomar en cuenta lo estipulado por las partes en el documento base del contrato, en el cual debe estipularse el interés resultante de la deducción del monto de la deuda principal, resultando éste en el interés convencional, el cual no puede exceder del 3%, y de no haberse establecido el mismo, faculta al juzgador aplicar de manera objetiva el interés legal del 6%, sin que ello resulte lesivo o atentatorio a los derechos de las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.4.3.
- II.4.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.1.
- II.7.2.
- i)
- Fragmento 21
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 23
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 26
- III.3. Sobre los intereses pactados y no estipulados en materia civil y sus consecuencias ante su inobservancia en el documento base del contrato
- el primero establecido por Ley a falta del convencional
- consiguientemente se hallan acordadas por las partes contratantes un interés convencional y el interés penal
- III.4. Con relación a la imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
- convencional
- a quo
- CONFIRMAR