SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuesta la demanda de ejecución coactiva de suma de dinero contra Agustina Colque Huarachi Vda. de Aguirre -hoy tercera interesada-, el 10 de octubre de 2016, pidió que se dicte Sentencia ordenando el pago del capital adeudado, así como los intereses pactados con condenación de pago de costas y costos; emitiéndose al efecto la Sentencia 157/2016 de 18 de octubre por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca -ahora codemandada-, se declaró probada la demanda de ejecución coactiva disponiendo el pago de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), más el interés mensual del 3%, conforme lo previsto en el art. 409 del Código Civil (CC); una vez notificada la coactivada con dicha Resolución, la misma el 3 de noviembre de 2018, hizo una oferta de pago, indicando que como quiera que desde un principio vino cancelando los intereses, seguirá pagando los mismos y posteriormente devolvería el capital.
Seguidamente, por Auto de 24 de noviembre del mismo año, se procedió a la ejecutoria de la Sentencia 157/2016, realizándose actos de ejecución de la misma consistentes en embargo, peritajes, subasta y remate del 50% del bien inmueble embargado a la coactivada, adjudicándose el mismo Julio César Choque Mamani, ante lo cual el 4 de junio de 2018, la mencionada realizó un depósito de
$us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses) por concepto de capital e intereses, pidiendo que se deje sin efecto el remate realizado, siendo posteriormente impugnada la liquidación presentada por la parte coactivante y en la vía incidental impetró la nulidad de obrados hasta que acredite la validez del documento de 20 de enero de 2016, la cual fue rechazada por Auto 195/2018 de 4 de julio, por la referida Jueza -hoy codemandada-, determinación contra la cual la coactivada interpuso recurso de apelación que rechazó el incidente de nulidad de obrados e impugnación a la liquidación planteada por la nombrada, disponiéndose por Auto de 13 de julio de 2018, que habiéndose realizado el depósito bancario que cubre el capital e intereses se dispuso no ha lugar a la aprobación del remate ordenándose la devolución del empoce y depósito realizado por el adjudicatario Julio Cesar Choque Mamani.
La impugnación fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca -cuyos integrantes son ahora demandados-, a través del Auto de Vista SCCI-0209/2018 de 1 de agosto; por el cual, se revocó parcialmente el Auto 195/2018, y en el fondo dispuso que la Jueza a quo proceda a motivar y fundamentar sobre la observación y oposición al pago de intereses, bajo los parámetros observados en la Resolución; señalando que en el caso no se habría estipulado el interés convencional mensual; por lo que, debía aplicarse la segunda parte del art. 411 del CC; es decir, el interés legal del 6% anual regulado por el art. 414 del citado Código, indicando igualmente que la inobservancia de la Jueza de primera instancia quebrantaría el principio de igualdad de las partes a la Ley y la Sentencia inicial otorgó más de lo permitido por Ley; lo cual, debía ser corregido por esa Sala; argumentos que resultan extra petita al pronunciarse sobre algo que no fue apelado y sin considerar la cosa juzgada; procediendo a ese efecto la Jueza -hoy codemandada-, a pronunciar el Auto de 21 de agosto de 2018, y en vía de corrección, modificó la Sentencia 157/2016, la misma ejecutoriada materialmente desde el 24 de noviembre de 2016, máxime si jamás fue impugnada, sino consentida por la propia coactivada mediante memorial de 10 del mismo mes y año; a través del cual, hizo una oferta de pago; indicando que se debía pagar el intereses del 6% anual, conforme a lo previsto en el art. 414 del CC, modificando de esa manera la parte resolutiva de la Sentencia judicial ejecutoriada que adquirió calidad de cosa juzgada material; a cuya consecuencia dicha determinación fue impugnada planteando el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo el Auto de 10 de septiembre de 2018; por el cual, la Jueza a quo confirmó dicha Resolución y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
En ese orden, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora codemandados-, con la intervención de la Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, a través del Auto de Vista SCCII 277/2018 de 23 de noviembre, convalidó la ilegal modificación de la parte resolutiva de una sentencia judicial ejecutoriada que adquirió la calidad de cosa juzgada, con una motivación y fundamentación insuficiente para confirmar el Auto de 21 de agosto de 2018, en etapa de ejecución de sentencia, con el argumento de que sería perfectamente viable invalidar parte de la Sentencia relacionada a los intereses impuestos, más aún si la obligación de los jueces y tribunal es velar, respetar y hacer cumplir el ordenamiento jurídico y si bien aparentemente la Sentencia cobró ejecutoria al no haber sido impugnada, no sería menos evidente que el fondo de la impugnación emerge de la decisión asumida referente a los intereses a ser impuestos reflejada en la planilla de liquidación de capital e intereses, al ser los intereses accesorios a la cuestión principal; por lo que, dicha Resolución omitió pronunciarse sobre todos los extremos denunciados, transgrediendo los principios de legalidad y seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva; por otro lado, las autoridades demandadas se basaron en una presunción incorrecta en relación a la cosa juzgada material, puesto que no se cuenta con elementos que permitan asumir dicha posesión; además de, no haberse sustentado dicha situación, pretendiendo modificar y convalidar la parte resolutiva de una Sentencia judicial ejecutoriada en un proceso coactivo civil, que adquirió calidad de cosa juzgada material, más aún cuando no puede declararse ipso facto la eliminación de la cosa juzgada material así como tampoco se ha expuesto ninguna razón jurídica suficiente que las desvirtué, máxime si la mención de ciertas normas jurídicas tampoco por simple invocación son aplicables al caso concreto y no se encuentra dentro del marco constitucional y legal; por lo que, las autoridades demandadas se apartaron de los alcances y límites de razonabilidad, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales; ya que, el Auto de Vista SCCI-0209/2018, así como el Auto de 21 de agosto de 2018, y el Auto de Vista SCCII 277/2018, incurrieron en falta de fundamentación y motivación defectuosa, debido a que no se expuso con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan, omitiendo pronunciarse sobre los memoriales de 18 de julio de 2018, de contestación del recurso de apelación interpuesto por la coactivada Agustina Colque Huarachi Vda. de Aguirre contra el Auto 195/2018, el presentado el 7 de agosto del referido año, solicitando aclaración, enmienda y complementación del Auto de Vista SCCI-0209/2018 y finalmente el memorial de recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto el 27 del mismo mes y año contra el Auto de 21 del citado mes y año, emitido por la Jueza
-hoy codemandada-, incurriendo en actos ilegales y omisiones indebidas, al haber convalidado la ilegal modificación de las parte resolutiva de una sentencia judicial ejecutoriada que adquirió calidad de cosa juzgada material y pese a que no fue impugnada o mereció reclamo alguno por la coactivada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.4.3.
- II.4.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.1.
- II.7.2.
- i)
- Fragmento 21
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 23
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 26
- III.3. Sobre los intereses pactados y no estipulados en materia civil y sus consecuencias ante su inobservancia en el documento base del contrato
- el primero establecido por Ley a falta del convencional
- consiguientemente se hallan acordadas por las partes contratantes un interés convencional y el interés penal
- III.4. Con relación a la imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
- convencional
- a quo
- CONFIRMAR