SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

1)

Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 1 de febrero de 2019 -en el cual figura únicamente la firma del último Vocal nombrado-, cursante de fs. 50 a 53 vta. solicitaron se deniegue la tutela solicitada, manifestando lo siguiente: 1) La presente acción de defensa fue retirada anteriormente, toda vez que esta se sorteó inicialmente al Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, de donde fue retirada y ahora radica en su Despacho; 2) Para ingresar al fondo de la acción de libertad, se debe tener presente que la Resolución 19/2019 que confirmó el Auto 04/2019, tiene suficiente “…logicidad jurídica y razonabilidad…” (sic) y respondió a todos los agravios expresados por el apelante; 3) En esta acción tutelar no se estableció el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional denunciado como vulnerador de derechos con el derecho a la libertad supuestamente lesionado; 4) En alzada determinaron que existen los elementos de convicción suficientes para establecer la probabilidad de autoría del accionante en el delito de estelionato; 5) También concurrieron los riesgos procesales establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP; 6) No tuvieron conocimiento que el accionante era de la tercera edad; 7) La interpretación de la legalidad ordinaria no es labor propia de la justicia constitucional; 8) “…la acción de libertad no tiene su base en la fundamentación y motivación de las resoluciones, ya que la misma solo puede atacarse mediante UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic); 9) Debe existir un verdadero estado de indefensión y que la falta de motivación y fundamentación sea la causal para la privación de libertad para considerar los extremos mencionados por el accionante en la presente acción tutelar; y, 10) Debe considerarse que las medidas cautelares tienen como características la temporalidad y la variabilidad, y el accionante puede solicitar la cesación a su detención preventiva.

1) Se presentó una fotocopia simple de un documento de 1999, a efectos de desvirtuar el art. 233.2 del CPP, que debió introducirse mediante el representante del Ministerio Público, como Director de la investigación; empero del protocolo de compra y venta, reconocimiento de firmas y rúbricas y los informes emitidos por Derechos Reales (DD.RR.) se tiene que concurren los indicios de la existencia del delito de estelionato atribuible a Juan Leonardo Maldonado Sarzuri -ahora accionante-;

Del análisis del cuaderno procesal y de los antecedentes pertinentes al caso se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de estelionato, la Jueza ahora codemandada, dispuso su detención preventiva en mérito a que: 1) El hoy accionante exhibió un documento de 1999, únicamente en fotocopia simple a efectos de desvirtuar la probabilidad de autoría contenida en el art. 233.1 del CPP, sin conocimiento del Fiscal, quien es el Director de la investigación; empero, del protocolo de compra y venta, reconocimiento de firmas y rúbricas y de los informes emitidos por DD.RR. se tiene que existen los indicios y la existencia del delito de estelionato atribuible al nombrado; 2) No se comprobó que el accionante cumpla una actividad lícita, pues únicamente presentó un certificado de trabajo válido, no obstante presentó un NIT perforado de la empresa donde trabajaba, situación que al ser un documento público genera la pérdida de veracidad, pues podría estar modificado, ocurriendo lo mismo con la licencia de funcionamiento y el ROE el cual otorga la capacidad para contratar, de manera que se identificó que el accionante no tenía un trabajo lícito en el país y las facilidades para permanecer oculto o abandonar el país, en el marco de lo establecido por el art. 234.1 y 2 del mencionado Código; 3) Se advirtió el riesgo procesal dispuesto en el art. 235.1 del CPP, en mérito a que el proceso penal se encuentra en etapa de investigación, no se recolectaron los elementos principales de convicción, y en razón a que el testimonio y la documentación de la Notaría de Fe Pública, de donde se presume que se elaboró el documento objeto del delito, son susceptibles de ser destruidos, modificados, suprimidos o suplantados; y, 4) El ahora accionante puede influir negativamente en testigos, peritos y partícipes, en el marco de lo indicado en el art. 235.2 del CPP, toda vez que este riesgo procesal se encuentra latente hasta minutos antes de dictarse sentencia cuando hay actos de investigación pendientes, en mérito a que hay una pericia específica que ha resultado en una prueba grafológica que está pendiente y aún es necesario recibir la declaración informativa de otras personas (Conclusión II.1.).

Consecuentemente, debe analizarse si estos extremos son evidentes en el Auto de Vista 19/2019, por lo tanto, se tiene lo siguiente: 1) En cuanto a lo mencionado primeramente por el accionante, en relación a que la resolución de la Jueza a quo no aplicó los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de las medidas cautelares sin considerar que el delito sindicado en su contra es de contenido patrimonial, y consiguientemente no debió haberse observado la documentación presentada por la empleadora; los Vocales demandados arguyen que las pruebas no habrían sido presentadas oportunamente, pues lo hicieron después de la audiencia de primera instancia y no adjuntaron las mismas al momento de interponer el recurso de apelación, de manera que podrían nuevamente efectuar una solicitud de cesación de la detención preventiva con tal documentación; punto que contiene una adecuada fundamentación y motivación, al establecerse los vínculos causales entre la decisión y las razones por las que no se consideró la prueba aportada con posterioridad a la audiencia de consideración de medidas cautelares y la apelación, refiriéndose a la licencia de funcionamiento de la empresa de la empleadora así como a la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; 2) En cuanto a la probabilidad de autoría, cuestionada por el apelante, el Tribunal de alzada sostuvo que se definió por catorce pruebas aportadas y no únicamente por la pericia grafológica presentada; argumentos que tampoco se apartan de los márgenes de equidad y razonabilidad, pues incluso se hizo mención a que para la etapa preparatoria, no es necesario tener prueba plena sino indicios, explicaciones que son pertinentes y se ajustan a lo dispuesto por el art. 302 del CPP; 3) En relación a lo determinado sobre la pérdida de validez de los documentos públicos presentados por la empleadora del accionante; se advierte que no se mencionaron las razones de derecho, mediante las cuales se pueda inferir que las perforaciones sobre los documentos públicos invalidan los mismos, empleando conjeturas únicamente retóricas, advirtiéndose en este punto, que se incurrió en una motivación insuficiente, conforme a lo mencionado precedentemente pues se debe apuntar la normativa que establezca tal extremo, pues de lo contrario, se debe dar plena eficacia probatoria al documento público, es que este es legible, en mérito a lo dispuesto por el art. 149.I del Código Procesal Civil (CPC); 4) Respecto a la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, los Vocales demandados fallaron en establecer los elementos de derecho y de hecho que generan que concurra tal riesgo procesal, pues el mero hecho de encontrarse en etapa preparatoria y que los documentos resguardados y emitidos por la Notaría de Fe Pública, así como los peritajes pendientes puedan ser susceptibles por el accionante, quien no cumple sus funciones en la referida oficina, ni puede tener fácil acceso a los peritos o a la documentación, no es un fundamento suficiente para determinar la concurrencia del indicado riesgo procesal, de forma que se está ante una motivación arbitraria, y aún a pesar de que el apelante no arguyó sobre la concurrencia del artículo 235.2 del CPP, de su intervención en audiencia de apelación se infiere fehacientemente que su fundamentación en la misma se refiere también a que la Jueza de primera instancia no fundamentó debidamente por qué este podría influir negativamente en peritos en la audiencia de apelación, de forma que, se advierte nuevamente una falta de debida motivación al respecto.

Nótese igualmente que, en la práctica judicial las autoridades jurisdiccionales al inicio de una audiencia asumen conocimiento de las generales de ley de las partes procesales, pues éstas tienen la obligación  de identificarse con su documento de identidad; razón por la cual mal puede alegarse que desconocían la edad del accionante, situación que dio lugar a que no se aplicaran los criterios de detención preventiva para adultos mayores, en el marco de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, de manera que se debió analizar todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada en función a la condición de persona de la tercera edad del impetrante de tutela, situación que no se cumplió conforme se evidencia lo aseverado por los propios Vocales ahora demandados, quienes evaluaron los riesgos procesales de fuga y obstaculización con las exigencias mínimas respecto a las circunstancias establecidas por el art. 234 del CPP, supuesto que no se observó pues se conoció que el accionante tenía familia como arraigo natural, presentó un contrato de trabajo y no se valoraron los documentos presentados por su empleadora en mérito a que éstos tenían una perforación -no se menciona dónde-.

En conclusión, debe concederse la tutela solicitada por la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante, toda vez que los Vocales demandados, no fundamentaron ni motivaron el Auto de Vista conforme se tiene señalado precedentemente ni tomaron en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto a las personas de la tercera edad en el mencionado Auto de Vista 19/2019, debiendo los mismos, emitir un fallo nuevo que se ajuste a derecho, en concordancia con los extremos apuntados precedentemente.