SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
iv)
iv) En relación al art. “235.I” del CPP, mencionó que no tiene la debida fundamentación, por cuanto no se realizó ninguna transferencia, tampoco se le convocó a ninguna Notaría de Fe Pública para estampar su firma, y no se consideró que el estudio pericial demostró que no fue autor del ilícito que se le atribuye. En ese contexto, la Resolución, declaró la admisibilidad de la apelación y su improcedencia, confirmando la Resolución 04/2019, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Para la probabilidad de autoría se valoraron catorce elementos de prueba en la imputación formal, y no únicamente el documento presentado por el apelante, por cuanto en audiencia de aplicación de medidas cautelares no es necesario tener prueba plena sino indicios; b) En cuanto al art. 234.1 del CPP, la presentación del NIT, ROE y la licencia de funcionamiento con perforaciones, genera la pérdida de validez para considerarse su contenido, pues la persona que da trabajo al imputado debe tener la documentación en orden, asimismo no tomaron en cuenta la certificación del Gobierno Autónomo Municipal del Alto ya que fue presentado el 18 de enero de 2019, días después de la audiencia que se realizó el 4 de igual mes y año, y si bien la Sentencia Constitucional “1303/2004” reconoce que pueden presentarse pruebas en apelación, en el momento de plantearla se debe mostrar tales elementos, situación que no sucedió, de manera que el Tribunal de alzada se vio impedido de efectuar la valoración del certificado de registro de empleadores, la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el NIT, presentado en original, debiendo considerarse que puede solicitar cesación de la detención preventiva en cualquier momento, motivo por el cual al no existir un arraigo natural también concurre el peligro contenido en el 234.2 del mismo Código; c) En cuanto a la concurrencia del riesgo procesal descrito en el art. 235.1 del referido cuerpo legal en mérito a que el imputado estando en libertad podría modificar, ocultar, falsificar, alguna pruebas, se mencionó que existirían anotaciones preventivas y obligaciones pendientes, una pericia, siendo que el Ministerio Público debe realizar los actos investigativos, en el entendido que el testimonio y la documentación de la Notaría de Fe Pública, pudieron ser firmados y rubricados por el imputado, de manera que una pericia que es necesaria en el caso, situación que hace el análisis de la Jueza a quo correcto, pues se trata de un delito de estelionato; y, d) No efectuó ninguna fundamentación sobre el art. 235.2 del CPP, y la Jueza a quo señaló que existen actos investigativos pendientes, como la pericia grafológica y la declaración informativa de “otras personas” (fs. 83 a 85).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iv)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- a.1)
- b.2)
- b.3)
- III.4.
- Fragmento 23
- 3° Dejar