SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.4.
El accionante manifiesta que se conculcaron sus derechos invocados en la presente acción tutelar, en mérito a que a través de la Resolución 04/2019, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz dispuso su detención preventiva, determinación que fue confirmada por la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia; toda vez que las autoridades jurisdiccionales que dictaron tales resoluciones no fundamentaron ni motivaron debidamente sus decisiones e incurrieron en una valoración arbitraria de las pruebas aportadas, añadiéndose a ello que no tomaron en cuenta su situación de persona de la tercera edad, infringiendo así sus derechos fundamentales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iv)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- a.1)
- b.2)
- b.3)
- III.4.
- Fragmento 23
- 3° Dejar