SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
i)
Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 66 a 67 vta., manifestó que: i) El 30 de enero de 2018, fue notificada con una primera acción de libertad, con la única diferencia que la misma debía considerarse en el “…juzgado 1ro de sentencia anticorrupción y violencia contra la mujer de la ciudad de La Paz…” (sic), en ese contexto, el accionante ya agotó la vía constitucional, en mérito a que no se puede valorar dos veces la misma acción de libertad, pues voluntariamente retiró la misma con anterioridad; ii) En el informe que presentó en la acción de libertad antes mencionada, refirió que en el marco de lo dispuesto por el art. 173 del CPP, el Juez o Tribunal tiene la atribución de asignar valor a cada prueba, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga tal valor, situación que cumplió por su parte, ya que ningún documento público puede ser raspado, borroneado, modificado o perforado, de manera que respetó los parámetros de fundamentación y valoración; iii) También consideró que el imputado es una persona de la tercera edad; empero, estas personas también pueden ser detenidas preventivamente de acuerdo a las necesidades procesales del caso; y, iv) El accionante debió demostrar arraigo natural, pero no lo hizo, y tomar en cuenta el aforismo iura novit curia, pues no se puede indicar que la autoridad jurisdiccional emitió una resolución sin valorar u obviar fundamentos de derecho para su determinación, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Tal determinación fue apelada en el mismo acto procesal, posteriormente, en audiencia de apelación de 21 de enero de 2019, llevada a cabo por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la defensa refirió lo siguiente: i) Las medidas cautelares tienen el deber de cumplir con los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, de manera que al tratarse de un delito de contenido patrimonial, no debió observarse la documentación de la empleadora del ahora accionante; ii) Si bien el ROE, la licencia de funcionamiento y el NIT presentados por la empleadora del nombrado contienen errores, inhabilitarlos y no valorarlos vulnera el derecho al debido proceso, pues en mérito a la jurisprudencia constitucional -Sentencia Constitucional 1326/2011-R- no pueden condicionarse los documentos presentados por el empleador, de forma que bastaba la presentación del contrato de trabajo con reconocimiento de firmas y rúbricas; iii) Se puede presentar nuevas pruebas en audiencia; y, iv) Con relación a la concurrencia del art. 235.1 del CPP, en la resolución apelada no se fundamentó ni motivó debidamente, pues no se le convocó a ninguna Notaría de Fe Pública para estampar su firma y se demostró mediante el estudio pericial no valorado, que él ni si quiera fue el autor del ilícito.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iv)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- a.1)
- b.2)
- b.3)
- III.4.
- Fragmento 23
- 3° Dejar