SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto Interlocutorio 04/2019 y “NN de enero de 2019”; b) Ordenar al “Juez” que dentro de las veinticuatro horas, señale nueva audiencia de medidas cautelares para dictar una resolución debidamente motivada y fundamentada; y, c) Se genere una sanción de responsabilidad conforme a lo establecido en el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y se remita dicha resolución ante el Consejo de la Magistratura.
“Considerando los criterios antes anotados; y en especial, la obligación estatal de generar enfoques específicos para considerar las situaciones de discriminación múltiple, referidas en los Fundamentos Jurídicos desarrollados precedentemente, las autoridades judiciales en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar: a) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, b) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores.
Extremos que fueron resueltos mediante Auto de Vista 19/2019, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, de la siguiente manera: a) Para la probabilidad de autoría tomaron en cuenta catorce elementos de prueba valorados para la imputación formal, y no únicamente el documento presentado por el apelante, siendo que en audiencia de aplicación de medidas cautelares no es necesario tener prueba plena sino indicios; b) En lo relativo a la actividad lícita en el marco de lo indicado por el art. 234.1 del CPP, la presentación del NIT, ROE y la licencia de funcionamiento con perforaciones, genera la pérdida de validez para considerarse su contenido, pues la persona que da trabajo al imputado, ahora accionante, debe tener la documentación en orden, asimismo, no se consideró la certificación del Gobierno Autónomo Municipal del El Alto pues esto fue presentado el 18 de enero de 2019, días después de la audiencia que se realizó el 4 de igual mes y año, y si bien la Sentencia Constitucional “1303/2004” reconoce que pueden presentarse pruebas en apelación, en el momento de plantear esta se debe presentar tales elementos, situación que no sucedió, de manera que el Tribunal de alzada se vio impedido de efectuar la valoración del certificado de registro de empleadores, la certificación del Gobierno Autónomo Municipal y el NIT, presentado en original, debiendo considerarse que puede solicitar una cesación de la detención preventiva en cualquier momento, motivo por el cual al no existir un arraigo natural también concurre el peligro contenido en el art. 234.2 del CPP; c) En cuanto a la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, en mérito a que el imputado estando en libertad podría modificar, ocultar, falsificar alguna prueba se mencionó que existirían anotaciones preventivas y obligaciones pendientes, una pericia, siendo que el Ministerio Público debe realizar los actos investigativos, en el entendido que el testimonio y la documentación de la Notaría de Fe Pública, pudieron ser firmados y rubricados por el imputado, de manera que una pericia que es necesaria en el caso en colación, situación que hace el análisis de la Jueza a quo correcta, pues se trata de un delito de estelionato; y, d) El apelante no arguyó sobre el art. 235.2 del CPP, y la Jueza a quo señaló que existen actos investigativos pendientes, como la pericia grafológica, la declaración informativa de otras personas (Conclusión II.2.).
Ahora bien, nótese que luego de haber sido detenido preventivamente, mediante la resolución pronunciada en primera instancia por la Jueza ahora codemandada que conoció su caso, dicha resolución fue impugnada a través del medio idóneo; es decir, en el marco de lo dispuesto por el art. 403.3 del CPP, la apelación ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consecuentemente, corresponde en la problemática planteada a través de la presente acción de defensa, analizar si efectivamente la resolución proveniente del mencionado órgano jurisdiccional colegiado vulneró los derechos invocados por el peticionante de tutela, en concordancia con lo solicitado en audiencia en la fundamentación oral de tal impugnación.
En ese contexto, el derecho a tener una resolución ya sea jurisdiccional y administrativa que tenga la motivación y fundamentación suficiente para lograr el convencimiento de las partes, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es una vertiente del derecho al debido proceso, por cuanto cuando existan decisiones que no expliquen en absoluto las razones por las que se determinó asumir cierto criterio se estará frente a una resolución con motivación insuficiente, cuando se evidencie una decisión motivada en cuestiones meramente retóricas, apartadas del derecho, se tendrá que es una resolución con motivación arbitraria, y cuando en la labor de valoración probatoria, las autoridades jurisdiccionales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y/o equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba y/o basaron su decisión en una prueba inexistente, se estará frente a una valoración ilegal, en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iv)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- a.1)
- b.2)
- b.3)
- III.4.
- Fragmento 23
- 3° Dejar