SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, el Fiscal a cargo solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la imputación formal como en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin pedir su detención preventiva; no obstante, mediante Resolución 04/2019 de 4 de enero, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandada-, determinó su detención preventiva, sin efectuar una valoración completa de la prueba presentada, entre ella, el informe pericial grafotécnico, el cual establece que la firma de la escritura pública objeto del supuesto delito no corresponde a la suya; determinando de manera arbitraria su autoría en tal ilícito.
Asimismo, dentro de las consideraciones que hizo la Jueza ahora codemandada, se logró desvirtuar los riesgos procesales en el marco de lo dispuesto por el art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al domicilio y a la familia; empero, cuando se consideró la actividad lícita, cuestionó los documentos del Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empleadora, porque estos tenían una perforación, y pese a presentar debidamente el contrato de trabajo -situación reconocida por la indicada autoridad judicial-, sostuvo que su persona no contaba con una actividad lícita plenamente afianzada o respaldada.
Por otro lado, la Jueza hoy codemandada, consideró que se mantenían los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 del CPP, toda vez que su persona podría eliminar o reemplazar los elementos de convicción, en razón a que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar continuaba la etapa de investigación, por cuanto aún no se obtuvieron los elementos suficientes para esclarecer la verdad jurídica de los hechos; asimismo, sosteniendo que se encontraba latente el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del mismo Código, ello en mérito a que según la SCP “224/2015-S3” tal riesgo se mantiene hasta antes de dictar sentencia.
En recurso de alzada, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- a través del Auto de Vista 19/2019 de 21 de enero, confirmaron la concurrencia de los riesgos procesales descritos, así como todo lo fundamentado por la Jueza de primera instancia, sin considerar, además que, tiene 74 años; es decir, es una persona de la tercera edad, y pese a tal situación, determinaron de manera arbitraria e ilegal su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iv)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- a.1)
- b.2)
- b.3)
- III.4.
- Fragmento 23
- 3° Dejar