SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Gustavo Donaire García, Director Técnico a.i. SEDECA Tarija, mediante memorial de 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 42 a 45 vta., y en audiencia a través de su representante legal y abogado, informó que: 1) No es evidente que el accionante no haya cobrado sus beneficios sociales, ya que adjunta los finiquitos de las gestiones 2014, 2015, 2016 y 2017, de esa manera dio por finalizada la relación laboral hasta el 30 de junio de 2017, bajo la modalidad contractual a plazo fijo; 2) El 6 de julio de 2017, el hoy impetrante de tutela suscribió el contrato de trabajo por realización de obra 044/2017, mismo que establece que la relación laboral estaba condicionada a los informes técnico administrativos presupuestarios que determinen el inicio, continuidad o cierre del proyecto, obra y/o servicio, asimismo, quedó establecido que el vínculo laboral quedará extinguido en caso de cumplimiento en la ejecución del servicio determinado, al respecto el aludido contrato de trabajo se encuentra debidamente visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 3) Por lo que, el hoy demandante de tutela tenía pleno conocimiento que suscribió un contrato de obra, mismo que no puede ser considerado como contrato de tiempo indefinido, “…toda vez que se encuentra sujeto al cumplimiento de una condición futura…” (sic); 4) En ese sentido, se interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 017/2018, alegando falta de fundamentación y motivación, vulneración al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, toda vez que no se habría valorado el tipo de relación contractual referido supra; 5) Por otro lado, en virtud a la Resolución Ministerial (RM) 1051/18 de 8 de octubre de 2018, considera que la cesación del ahora peticionante de tutela se encuentra justificada, toda vez que este cumplió con la actividad o servicio para el cual fue contratado, extremo que se le hizo conocer mediante comunicado de 27 de septiembre de 2018; finalmente, la Certificación Presupuestaria 066/2018 de 13 de noviembre emitida por el Encargado de Presupuestos del SEDECA Tarija demuestra que la partida presupuestaria 1.2.1 del proyecto “Construcción Asfaltado Ruta D602, Tramo CR.RT. D603 (Canasmoro) – Rio Pilaya, Subtramo 1: Puente Unión Europea – El Rosal (Prog. 0+000 a Prog. 8+660 Cachimayo Norte)” (sic) referente al presupuesto de sueldos o contratación de personal eventual registra un saldo de Bs48,65.-(cuarenta y ocho 65/100 bolivianos), lo que demuestra que el proyecto además de encontrarse concluido no tiene presupuesto para mantener vigente las relaciones laborales con su personal eventual, entre ellos el ahora solicitante de tutela; 6) La inamovilidad laboral no debe entenderse como sinónimo de indefinido, sino como obligación del empleador de realizar contrataciones preferentes a personas con discapacidad en caso de realizar contrataciones eventuales; y, 7) Finalmente, señala que en el presente caso existirían hechos controvertidos que deben ser dilucidados ante la judicatura laboral, así sucedió en un caso de similares características, en el que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la RM 1051/18 revocó totalmente una conminatoria de reincorporación y declinó competencia al juez laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- protección inmediata y actual de los derechos fundamentales
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
- cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece, la acción de tutela pierde su razón de ser y se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR