SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, señalando que el Director Técnico a.i. del SEDECA Tarija, a tiempo de interrumpir la relación laboral de manera unilateral, no consideró que este gozaba de inamovilidad en razón a que el año 2008 como consecuencia de un accidente de trabajo quedó con discapacidad auditiva del 42%; tampoco dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación emitida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija.
De la revisión de los antecedentes y de las conclusiones realizadas, se tiene que, entre las gestiones 2008 a 2017, el SEDECA Tarija suscribió con Domingo Ángel Arroyo Ovando -hoy accionante- varios contratos de trabajo “a plazo a fijo”, “individual”, siendo el último de ellos uno de obra o servicio determinado 044/2017, (Conclusión II.2); en ese marco, en virtud a la modalidad del último contrato de trabajo, la referida entidad mediante comunicado de 27 de septiembre de 2018 señaló que al haberse cumplido el servicio determinado en la ejecución de la obra emergente del contrato de trabajo citado supra, el vínculo contractual queda extinguido (Conclusión II.3); al respecto el ahora impetrante de la tutela acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija y solicitó su reincorporación por inamovilidad laboral; en ese sentido, la autoridad del trabajo luego de evidenciar, mediante Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 017/2018 determinó que el SEDECA Tarija, reincorpore a Domingo Ángel Arroyo Ovando al mismo cargo que venía desempeñando dentro de esa entidad (Conclusión II.4); empero, el aludido opto por no dar cumplimiento, lo que dio lugar a la interposición de la presente acción de defensa.
Continuando con la revisión de obrados, se advierte que la Conminatoria de Reincorporación descrita líneas arriba, fue objeto de impugnación en la vía administrativa por la parte ahora demandada, en ese sentido, la referida determinación inicialmente fue confirmada mediante Resolución Administrativa; sin embargo, como consecuencia de un recurso jerárquico fue revocada totalmente mediante RM 075/19, a través de la cual el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social también declinó competencia a la jurisdicción laboral (Conclusión II.5).
Al respecto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata de los derechos fundamentales que hayan sido lesionados o se hallen amenazados de serlo, procurando la restitución de los mismos o evitando la consumación de la vulneración; sin embargo, si el hecho que generó la transgresión o amenaza de los derechos constitucionales desaparece o se extingue, entonces dicha finalidad no se justifica; lo que deviene en la sustracción del objeto de este tipo de acciones de defensa por haberse extinguido o dejado sin efecto la causa que motivó su interposición.
De la compulsa de los extremos señalados precedentemente y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que si bien inicialmente la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 017/2018 en favor del hoy accionante, sin embargo luego de haber sido objeto de impugnación, la misma fue revocada totalmente a través de la RM 075/19, consecuentemente al ser ese extremo el objeto de la tutela solicitada (cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación), y al haber quedado sin efecto en virtud a la referida Resolución de cierre, desaparece el hecho que generó la vulneración denunciada; en ese orden, extinguida que se halla la causa que motivó la petición de protección de los derechos invocados, la decisión que pudiese tomar éste Tribunal Constitucional Plurinacional, en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz, ya que no es posible determinar el cumplimiento de una resolución que ha dejado de existir; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- protección inmediata y actual de los derechos fundamentales
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
- cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece, la acción de tutela pierde su razón de ser y se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR