SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

1)

Franz Iván Valdez Torrico y Dery Eguez Soliz, Alcalde y Secretario del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, respectivamente, mediante informe escrito el 17 de septiembre de 2018, cursante a fs. 61 a 72 vta., y en audiencia refirieron que:           1) Las desvinculaciones de los hoy accionantes fueron realizadas de manera legal a través de los Memorandos 60/2018 y 61/2018, en el marco de la normativa vigente en materia de contratación administrativa estatal, dada su condición de servidores públicos de carácter provisional; 2) Al respecto, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió de manera errónea y sin competencia la Conminatoria de Reincorporación Laboral JRTC/SC/JCZ 09/2018, pese a que en audiencia se explicó la diferencia entre un funcionario público y un dependiente laboral, el primero regido por el Estatuto del Funcionario Público y el segundo por la Ley General del Trabajo, Empleo y Previsión Social; 3) En ese sentido, la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral es contraria a lo establecido en el art. 104 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece que; “…no podrán organizarse en sindicalmente los funcionarios públicos, cualquiera sea su categoría o condición.”, por lo que resulta de imposible cumplimiento; 4) Por otro lado, “…cualquier controversia que pudiera surgir entre los accionantes, se deberá sustanciarse PRIMERO haciendo uso del REGLAMENTO ADMINISTRATIVO DE IMPUGNACIÓN (Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de la Función Pública aprobado mediante la RM 014/2010 de 18 de enero por el Ministerio de Trabajo” (sic); 5) A tiempo de hacer referencia al fuero sindical, los hoy accionantes  aluden la SCP 0470/2012 de 4 de julio, al respecto, la misma establece que los dirigentes sindicales que se sintieran agraviados por decisiones que se hayan tomado en contra de ellos, debe necesaria y obligatoriamente “…ser calificada por el Juez del trabajo”, en ese sentido, las vías idóneas previas no se habrían agotado en el presente caso, consecuentemente, no se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad; 6) Asimismo, los accionantes alegan que en virtud a lo establecido en la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, se encuentran dentro de la Ley General del Trabajo; sin embargo, la referida norma es clara en su alcance, pues solamente incluye dentro de la aludida Ley laboral a los servidores públicos de los municipios de las Capitales de departamento del Estado Plurinacional de Bolivia, situación en la cual el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri no se encuentra incluido, por ende, tampoco sus servidores públicos; y,         7) Finalmente, solicita se deniegue la tutela; toda vez que, no se agotaron las vías idóneas.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

Conforme a la contextualización jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral pronunciada por la autoridad del trabajo se tiene que: 1) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; 2) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral; y, 3) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador.

En ese sentido, la Ley 321 en su art. 1.I establece que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren…” ; en consecuencia, los trabajadores que no formen de parte de esos entes municipales, no se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; asimismo, el parágrafo II del citado artículo señala que se exceptúa de incorporar al referido régimen a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Dirección, Secretarias y Ejecutivas, Jefatura, Asesor y Profesional.

Ahora bien, de la compulsa de los extremos señalados precedentemente con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene a que tiempo de su desvinculación, los hoy accionantes fungían como servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri en los cargos de Secretario General y Secretaria Coactiva, por lo que no se encontraban en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, pues conforme se tiene referido en el párrafo anterior esta norma solamente alcanza a las trabajadoras y trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz; en consecuencia del contraste de ese extremo con la sub regla b) del referido Fundamento Jurídico, se constata que la Conminatoria de Reincorporación Laboral – Fuero Sindical JRTC/SC/JCZ 09/2018 fue emitida a favor de Mónica Tamayo Viltes y a Luis Prada Lijeron -ahora demandantes de la tutela- quienes no se encontraban dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; en consecuencia, no es posible ordenar el cumplimiento de la referida determinación laboral.