SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorandos de 11/2015 de 1 de junio y 068/2015 de 1 de julio de 2015, fueron designados como Mensajero de Secretaría General y Secretaria Coactiva dependiente del Área Jurídica, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; en ese marco, mediante Resolución Administrativa (RA) 007/17 20 de enero, la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz reconoció al Directorio de Trabajadores Municipales de Camiri por el periodo 2015-2018, dentro del cual ocuparon los cargos de Secretario General y Secretaria de Relaciones, y en consecuencia obtuvieron inamovilidad laboral por fuero sindical hasta el 25 de octubre de 2018.
Asimismo, mediante Resolución Ministerial (RM) 686/17 de 10 de agosto de 2017, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social reconoció al Directorio de Federación Sindical de Trabajadores Municipales de Santa Cruz, por el periodo de 3 de junio de 2017 a 2 de junio de 2020, dentro del cual ocuparon los cargos de Secretario de Relaciones y Secretaria de Prensa y Propaganda, respectivamente, gozando por ello de fuero sindical hasta el 2 de junio de 2021. En ese marco, mediante RM 1164/17 de 21 de noviembre de 2017, Luis Prada Lijeron, fue declarado en comisión hasta el 2 de junio de 2020; Resoluciones que fueron puestas en conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante Oficio 005/2018 F.S.T.M.S.C. de 2 de marzo.
Ante esa situación el 3 de agosto de 2018, la Federación de Trabajadores Municipales, presentó denuncia por violación de fuero sindical ante la Jefatura Regional del Trabajo Camiri; en ese marco, pidieron también que se dejen sin efecto los referidos Memorandos; sin embargo, el 9 de igual mes y año la parte denunciada mantuvo su posición respecto a la desvinculación, alegando que “…por mandato del Art. 104 de la Ley General del Trabajo y Art. 1 de su D.R., los funcionarios públicos por su condición y percepción de salarios del Tesoro General del Estado no están permitidos el ejercicio de Sindicatos, puesto que además de están excluidos de la Ley General del Trabajo, siendo regulados por la Ley 2027, “Estatuto del Funcionario Público…” (sic).
Al respecto, el aludido ente laboral emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JRTC/SC/JCZ 09/2018 de 17 de agosto, a través de la cual conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri su reincorporación, conforme a la RM 1164/2017. Determinación que pese a haber sido puesta en conocimiento del referido Municipio, el 21 de igual mes y año, fue incumplida, así se tiene por el Informe Cite. JRT-SC-RTF. 12/2018 de 24 de agosto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación.
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13