SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.6.
La parte accionante señala como acto lesivo el hecho que los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 30/2019, al declarar improcedente su recurso de apelación incidental y confirmar el Auto Interlocutorio 17/2018-MCP, que dispone su detención preventiva en Bermejo, lugar donde no se desarrolla el proceso penal seguido en su contra y de otros, por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas; asociación delictuosa y confabulación; y, tenencia, porte o portación ilícita; vulneraron su derecho al debido proceso en su componente de debida fundamentación, con afectación directa a la vida y a la libertad; toda vez que, no aplicaron la jurisprudencia vinculante de la SCP 0010/2018-S2 y suplieron el deber de fundamentación diferenciada, reforzada y de protección especial, con argumentos absurdos, irracionales e ilegales, apartándose de los cánones constitucionales de proporcionalidad, omitiendo pronunciarse expresamente respecto a su condición de mujer, de adulta mayor y sobre las afecciones de salud que padece, ocasionando que a la fecha se agrave su estado de salud poniendo en riesgo su vida, solicitando se le conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado.
Del análisis y revisión de los antecedentes y obrados cursantes en el expediente, se evidencia que en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada el 19 de enero de 2019, la demandante de tutela pidió al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, que analice un certificado médico sobre la diabetes que padece y considere el hecho que de estar en la cárcel en su condición de ex fiscal, pondría en riesgo su vida (Conclusión II.3); sin embargo, el Juez indicado, no se pronunció sobre el certificado médico referido; respecto a la tercera edad de los imputados, señaló que esa situación no es un argumento de protección e impunidad, sino que se debe tomar en cuenta la gravedad y la relevancia del hecho investigado y su afectación a la sociedad; y, sin mayor argumento, a más de referir la condición de ex fiscal por la que podría correr riesgo en su integridad en la cárcel de la ciudad de Tarija, dispuso la detención preventiva en la Carceleta Provincial de Bermejo (Conclusión II.4).
Los hechos referidos anteriormente, conforme se tiene de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron expuestos como agravios por la solicitante de tutela en el recurso de apelación incidental, resuelto mediante el Auto de Vista 30/2019 (Conclusión II.6), del mismo, se advierte que los Vocales demandados confirmaron la Resolución del Juez a quo, efectuando una ponderación de los derechos de los procesados y de las víctimas, sin realizar el juicio de proporcionalidad de las condiciones particulares de la accionante para la aplicación de la detención preventiva, quien al ser persona adulta mayor se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, que impelía a analizar a partir de un enfoque interseccional, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de este fallo constitucional, si la aplicación de la detención preventiva u otras medidas cautelares, era pertinente para la finalidad que persigue la misma, reforzando éste análisis sobre las consecuencias de la medida a aplicarse en la persona quién sería limitada en su derecho a la libertad, que en el caso concreto era una persona adulta mayor, enferma y con la condición de ex fiscal.
Al contrario, se evidencia que las autoridades demandadas, no se pronunciaron en relación a la SCP 0010/2018-S2, referida por la accionante en la audiencia cautelar; no valoraron los elementos probatorios de su estado de salud; no fundamentaron ni motivaron sobre la disposición del a quo de cumplir la detención preventiva en Bermejo; toda vez que, se limitaron a señalar que las solicitudes de atención médica fueron diligenciadas por el Juez a quo y que la reclusión en la Carceleta Provincial de Bermejo se debe a la fundamentación de la defensa; cuando les correspondía verificar, considerar y analizar todos los antecedentes procesales y pruebas para llegar a una decisión; conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si ésta fue presentada y puesta en debate en las audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares.
En relación al estado de salud de la accionante, no valoraron sus estudios, certificados e informes médicos que le diagnosticaban varias afecciones de salud, recomiendan tratamiento por especialidades y atención en hospital de tercer nivel (Conclusión II.1), cuando debieron merecer una valoración reforzada por tener relevancia directa para la aplicación de medidas cautelares, además por su condición de persona adulta mayor, para quién los derechos a la salud y a la vida, merecen prioridad; y, no limitarse simplemente a señalar que todas las solicitudes de atención médica fueron diligenciadas, instando a los policías a cargo de su custodia y a los médicos forense y de los centros penitenciarios, estén atentos para efectivizar la atención médica, aspecto que es limitativo e insuficiente para la protección de esos derechos, que no tomó en cuenta si la medida de detención preventiva cumplía con el criterio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, expuestos en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional.
Otro aspecto con relevancia constitucional, es que la accionante es una persona adulta mayor, en cuyo mérito, además debió considerarse los razonamientos de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia, principalmente la excepcionalidad de la detención preventiva y determinar su conveniencia de ser sustituirla por otra medida menos gravosa que cumpla con la finalidad buscada; aspecto que los Vocales demandados tampoco consideraron ni fundamentaron suficientemente.
Respecto a la determinación de cumplir la detención preventiva en la Carceleta Provincial de Bermejo, los demandados la confirmaron manifestando que tal decisión se debe a la fundamentación de la defensa de la accionante; que revisado el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada el 19 de enero de 2019, dicha aseveración está ausente, porque se refirió “…la doctora ha sido fiscal y ha estado en muchos de los juicios y a estado en un caso de feminicidio y que ha sido condenado y el hecho de estar allá en el penal corre riesgo de su propia vida y por muchas personas que están obviamente ya con sentencia condenatoria” (sic); por consiguiente tal determinación carece de fundamentación y motivación, que tome en cuenta las particulares condiciones de la persona a quien se impondrá la medida cautelar, pues la accionante solicitó precisamente que su condición de ex fiscal pondría en riesgo su vida, aspecto que para las autoridades demandadas mereció la confirmación de la detención preventiva en la Carceleta de Bermejo, sin considerar su estado de salud y la recomendación de estar atendida en un centro hospitalario de tercer nivel que cuente con las condiciones inmediatas para atender las dolencias y enfermedad de la impetrante de tutela, menos se consideró su condición de adulta mayor para adoptar otras medidas menos gravosas, por consecuencia, esa omisión torna en arbitraria la decisión y vulnera también el derecho de acceso a la justicia. En este orden, habiéndose constatado la vulneración de derechos de la accionante, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Personas Adultas Mayores
- enfoques específicos
- Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- y, por la promoción de la libertad
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- III.3. La excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores
- Fragmento 21
- III.4. Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional
- cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- a.1)
- b.2)
- b.3)
- III.6.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- en forma interseccional