SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
denegó
El Juez de Partido Sentencia Penal Primero de la localidad de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2018 de 17 de marzo, cursante de fs. 55 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La naturaleza de la acción de libertad se encuentra claramente prevista en los arts. 13.I, 23.I y 125 de la CPE, conforme se tiene en la SCP 0031/2012 de 16 de marzo, y las SSCC “0040/2011-R” y “0100/2011-R” 2) El máximo Contralor de los derechos y garantías constitucionales estableció lineamientos a través de la SCP 0160/2014 de 19 de agosto y “SCP 0217/2014”, en sentido que las lesiones al debido proceso únicamente proceden vía acción de libertad cuando se colocó en absoluto estado de indefensión o cuando agotando los medios de impugnación intra procesal son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad, siempre y cuando los actos pongan en riesgo la libertad del procesado. 3) Los impetrantes de tutela no demostraron que sus vidas se encuentren en peligro o exista una inminente detención o procesamiento ilegal o indebido; asimismo, en cuanto a las emergencias suscitadas dentro de la audiencia cautelar, el Tribunal de garantías constitucionales no puede ingresar al fondo de la misma; toda vez que, dicha audiencia fue llevada a cabo por una autoridad competente en presencia de las partes sin que en su momento existiere reclamo en cuanto a la competencia jurisdiccional o falencias en lo que respecta al debido proceso de los ahora peticionantes de tutela, quienes fueron legalmente notificados y conocían de todo el proceso penal llevado en su contra e inclusive de la audiencia cautelar. 4) Los ahora accionantes en todo momento consintieron la competencia de la autoridad demandada, llegando a solicitar en reiteradas oportunidades la cesación de su detención preventiva; sin embargo, después de casi año y medio de esa determinación, recién pretenden reclamar la competencia del juez cautelar cuando dicho proceso se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia de la localidad de Guayaramerín del departamento de Beni a las puertas del juicio oral y público, y; 5) Los ahora impetrantes de tutela reclaman aspectos relacionados al debido proceso que debieron ser reclamados ante los recursos ordinarios que brinda la propia ley, no pudiendo utilizar la presente acción tutelar para dicho fin.
- Cheri Barba Almeida
- NUNCA FUE PUESTA A CONOCIMIENTO DE LOS DETENIDOS DE MANERA PERSONAL
- nunca se abrió la competencia plena de la autoridad que aplicó medidas cautelares el día domingo 23 de octubre de 2016
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- i)
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Presupuestos de procedencia de la acción de libertad frente a denuncia de irregularidades del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 21
- Respecto a que se llevó a cabo la audiencia cautelar ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo en suplencia legal de su entonces similar primero de Riberalta del departamento del Beni, sin que la misma hubiese sido puesta a conocimiento de los peticionantes de tutela de manera personal y que tampoco se abrió la competencia plena de la autoridad que aplicó medidas cautelares en dicha audiencia el 23 de octubre de 2016
- debido a una falta de notificación personal, no llegaron a conocer las razones por las cuales se adoptó la medida extrema de detención preventiva
- Jueza de Instrucción Penal Segunda en suplencia legal de su entonces similar primero de Riberalta del departamento del Beni, respecto a que aplicadas las medidas cautelares debió remitir el expediente a sorteo a fin de tramitar y resolver las excepciones e incidentes, pero al contrario de ello resolvió una excepción de declinatoria de competencia, sin seguir el trámite procesal del art. 314 del CPP; y que a su vez el Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del mismo departamento, una vez en conocimiento de la causa debió observar dicha vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, pero que sin resolver la declinatoria como excepción de previo y especial pronunciamiento remitió el pliego acusatorio al referido Tribunal, que no corrigió los errores señalados, pues los actuados se quedaron en el Juzgado de la autoridad demandada
- CONFIRMAR