SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
nunca se abrió la competencia plena de la autoridad que aplicó medidas cautelares el día domingo 23 de octubre de 2016
Así, “…nunca se abrió la competencia plena de la autoridad que aplicó medidas cautelares el día domingo 23 de octubre de 2016…” y emitió el Auto de detención preventiva de la misma fecha vulnerando sus derechos; toda vez que, sin respetar el debido proceso, una vez concluida la referida audiencia cautelar, pronunció una ilegal complementación dando lugar a una solicitud de declinatoria sin observar el procedimiento establecido para ello; es decir, poner en conocimiento previo de las partes procesales esos actuados. Asimismo, esa actuación es atentatoria al derecho al juez natural; puesto que, sin contar con la debida fundamentación y al margen de los marcos previstos en el art. 125 del CPP, “…luego de aplicar la medida cautelar POR UNA COMPLEMENTACIÓN pierde competencia con el argumento de facilitar al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y porque el art. 47 así lo permite” (sic).
En ese estado del proceso, la causa fue remitida a la autoridad ahora demandada, quien como director del proceso y contralor de garantías constitucionales, debió observar dicha vulneración a sus derechos y garantías constitucionales; “…ahora sin resolverse la declinatoria como excepción de previo y especial pronunciamiento ES REMITIDO EL PLIEGO ACUSATORIO AL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE GUAYARAMERÍN, que está actualmente conociendo la causa quien NO TUVO LA OPORTUNIDAD DE OBSERVAR LOS ERRORES PARA CORREGIRLOS porque los actuados del Juez Cautelar se han quedado en el juzgado de la autoridad accionada.” (sic).
Finalizan alegando que debido a una falta de notificación personal, no llegaron a conocer las razones por las cuales se adoptó la medida extrema de detención preventiva, no se procedió a la tramitación legal respecto a la excepción de incompetencia conforme prevé el art. 314 del CPP; dado que, fue planteada por el Ministerio Público, ante el “…Juez 1° de Instrucción en lo Penal de Riberalta…” (sic), resulta ser ésta la autoridad que debe resolver conforme a derecho y tomando en cuenta la SCP 0408/2017-S3 de 12 de mayo.
- Cheri Barba Almeida
- NUNCA FUE PUESTA A CONOCIMIENTO DE LOS DETENIDOS DE MANERA PERSONAL
- nunca se abrió la competencia plena de la autoridad que aplicó medidas cautelares el día domingo 23 de octubre de 2016
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- i)
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Presupuestos de procedencia de la acción de libertad frente a denuncia de irregularidades del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 21
- Respecto a que se llevó a cabo la audiencia cautelar ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo en suplencia legal de su entonces similar primero de Riberalta del departamento del Beni, sin que la misma hubiese sido puesta a conocimiento de los peticionantes de tutela de manera personal y que tampoco se abrió la competencia plena de la autoridad que aplicó medidas cautelares en dicha audiencia el 23 de octubre de 2016
- debido a una falta de notificación personal, no llegaron a conocer las razones por las cuales se adoptó la medida extrema de detención preventiva
- Jueza de Instrucción Penal Segunda en suplencia legal de su entonces similar primero de Riberalta del departamento del Beni, respecto a que aplicadas las medidas cautelares debió remitir el expediente a sorteo a fin de tramitar y resolver las excepciones e incidentes, pero al contrario de ello resolvió una excepción de declinatoria de competencia, sin seguir el trámite procesal del art. 314 del CPP; y que a su vez el Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del mismo departamento, una vez en conocimiento de la causa debió observar dicha vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, pero que sin resolver la declinatoria como excepción de previo y especial pronunciamiento remitió el pliego acusatorio al referido Tribunal, que no corrigió los errores señalados, pues los actuados se quedaron en el Juzgado de la autoridad demandada
- CONFIRMAR