SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

nunca se abrió la competencia plena de la autoridad que aplicó medidas cautelares el día domingo 23 de octubre de 2016

Así, “…nunca se abrió la competencia plena de la autoridad que aplicó medidas cautelares el día domingo 23 de octubre de 2016…” y emitió el Auto de detención preventiva de la misma fecha vulnerando sus derechos; toda vez que, sin respetar el debido proceso, una vez concluida la referida audiencia cautelar, pronunció una ilegal complementación dando lugar a una solicitud de declinatoria sin observar el procedimiento establecido para ello; es decir,  poner en conocimiento previo de las partes procesales esos actuados. Asimismo, esa actuación es atentatoria al derecho al juez natural; puesto que, sin contar con la debida fundamentación y al margen de los marcos previstos en el art. 125 del CPP, “…luego de aplicar la medida cautelar POR UNA COMPLEMENTACIÓN pierde competencia con el argumento de facilitar al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y porque el art. 47 así lo permite” (sic).

En ese estado del proceso, la causa fue remitida a la autoridad ahora demandada, quien como director del proceso y contralor de garantías constitucionales, debió observar dicha vulneración a sus derechos y garantías constitucionales; “…ahora sin resolverse la declinatoria como excepción de previo y especial pronunciamiento ES REMITIDO EL PLIEGO ACUSATORIO AL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE GUAYARAMERÍN, que está actualmente conociendo la causa quien NO TUVO LA OPORTUNIDAD DE OBSERVAR LOS ERRORES PARA CORREGIRLOS porque los actuados del Juez Cautelar se han quedado en el juzgado de la autoridad accionada.” (sic).  

Finalizan alegando que debido a una falta de notificación personal, no llegaron a conocer las razones por las cuales se adoptó la medida extrema de detención preventiva, no se procedió a la tramitación legal respecto a la excepción de incompetencia conforme prevé el art. 314 del CPP; dado que, fue planteada por el Ministerio Público, ante el “…Juez 1° de Instrucción en lo Penal de Riberalta…” (sic), resulta ser ésta la autoridad que debe resolver conforme a derecho y tomando en cuenta la SCP 0408/2017-S3 de 12 de mayo.