SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
Jueza de Instrucción Penal Segunda en suplencia legal de su entonces similar primero de Riberalta del departamento del Beni, respecto a que aplicadas las medidas cautelares debió remitir el expediente a sorteo a fin de tramitar y resolver las excepciones e incidentes, pero al contrario de ello resolvió una excepción de declinatoria de competencia, sin seguir el trámite procesal del art. 314 del CPP; y que a su vez el Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del mismo departamento, una vez en conocimiento de la causa debió observar dicha vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, pero que sin resolver la declinatoria como excepción de previo y especial pronunciamiento remitió el pliego acusatorio al referido Tribunal, que no corrigió los errores señalados, pues los actuados se quedaron en el Juzgado de la autoridad demandada
Sobre la denuncia referida a la Jueza de Instrucción Penal Segunda en suplencia legal de su entonces similar primero de Riberalta del departamento del Beni, respecto a que aplicadas las medidas cautelares debió remitir el expediente a sorteo a fin de tramitar y resolver las excepciones e incidentes, pero al contrario de ello resolvió una excepción de declinatoria de competencia, sin seguir el trámite procesal del art. 314 del CPP; y que a su vez el Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del mismo departamento, una vez en conocimiento de la causa debió observar dicha vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, pero que sin resolver la declinatoria como excepción de previo y especial pronunciamiento remitió el pliego acusatorio al referido Tribunal, que no corrigió los errores señalados, pues los actuados se quedaron en el Juzgado de la autoridad demandada, es preciso indicar que dichos reclamos se constituyen en irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.
En efecto, de los cuestionamientos realizados por los impetrantes de tutela, se evidencia que esta parte de la problemática trasunta en un presunto irregular trámite de incidentes y excepciones, concretamente la inaplicación del trámite previsto por el art. 314 del CPP a momento de resolver una excepción de declinatoria de competencia, así como la posterior actuación de la autoridad ahora demandada en relación a la falta de corrección de ese procedimiento y la remisión de la causa ante un Tribunal de Sentencia sin remitir los actuados respectivos para su rectificación, despliegue procesal este que no se encuentra vinculado a la libertad de los peticionantes de tutela por no operar como la causa directa de la restricción de su libertad; misma que, conforme se advierte de antecedentes, devendría de la aplicación de la detención preventiva que les fue impuesta, sin que el trámite de excepciones e incidentes, alegado de irregular, incida en su situación jurídica.
De otro lado, tampoco se evidencia que los accionantes a se hubiesen encontrado en absoluto estado de indefensión, pues de la primigenia audiencia cautelar de 23 de octubre de 2016, se advierte que asumieron defensa dentro del proceso seguido en su contra, así como también se confirma ello de la excepción de incompetencia que habría sido planteada por su defensa como se tiene de lo alegado por la propia parte impetrante de tutela en la presente acción.
En ese orden, al no concurrir en el caso los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional para conocer presuntas irregularidades del debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando a los peticionantes de tutela que sus reclamos deben ser planteados en la vía ordinaria, donde se suscitaron los errores procesales que ahora reclama, a través de los medios y recursos establecidos para ello, y agotados los mismos y de no atenderse su pretensión, recién acudir ante esta instancia constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional que es la idónea para cuestionar irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.
Finalmente, respecto a las alegaciones efectuadas por los accionantes en la audiencia de la presente acción de defensa, al tratarse de hechos conexos a sus cuestionamientos efectuados en la demanda, corresponde pronunciarse sobre los mismos. Así respecto al delicado estado de salud invocado, se debe señalar que los prenombrados no demostraron que su vida se encontrase en peligro, a causa de la acción penal instaurada en su contra o alguna actuación restrictiva del demandado, dado que si bien cursan en el expediente (fs. 27 a 29) informes médicos forenses acerca de su estado de salud, los mismos no denotan la necesidad de medidas urgentes para precautelar la salud y consiguiente vida de los impetrantes de tutela (como internación en un centro hospitalario o atención médica de urgencia), así como tampoco se evidencia alguna solicitud vinculada a su salud que les hubiese sido negada por la autoridad judicial demandada. Por otra parte, respecto al argumento en sentido que la Resolución de la medida cautelar no cuenta con un número de resolución, incumpliendo un requisito mínimo conforme lo previsto en el art. 123 del CPP, lo que se traduciría en una vulneración al debido proceso en su esfera de congruencia por desconocerse a qué caso pertenece y quiénes son las partes procesales de la aludida Resolución de detención preventiva; se debe precisar que dicha presunta omisión procesal se encuentra relacionada al debido proceso, pero no vinculado a la libertad; por ende, conforme se estableció en párrafos precedentes, resulta un elemento que debió ser reclamado a través de los mecanismos previstos por ley, y no como erróneamente pretenden los peticionantes de tutela acudir a la presente acción tutelar para pretender revisar aspectos que no condicen con la naturaleza de la acción de libertad. Por consiguiente, respecto a estos dos puntos alegados en audiencia, se debe denegar la tutela solicitada.
- Cheri Barba Almeida
- NUNCA FUE PUESTA A CONOCIMIENTO DE LOS DETENIDOS DE MANERA PERSONAL
- nunca se abrió la competencia plena de la autoridad que aplicó medidas cautelares el día domingo 23 de octubre de 2016
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- i)
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Presupuestos de procedencia de la acción de libertad frente a denuncia de irregularidades del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 21
- Respecto a que se llevó a cabo la audiencia cautelar ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo en suplencia legal de su entonces similar primero de Riberalta del departamento del Beni, sin que la misma hubiese sido puesta a conocimiento de los peticionantes de tutela de manera personal y que tampoco se abrió la competencia plena de la autoridad que aplicó medidas cautelares en dicha audiencia el 23 de octubre de 2016
- debido a una falta de notificación personal, no llegaron a conocer las razones por las cuales se adoptó la medida extrema de detención preventiva
- Jueza de Instrucción Penal Segunda en suplencia legal de su entonces similar primero de Riberalta del departamento del Beni, respecto a que aplicadas las medidas cautelares debió remitir el expediente a sorteo a fin de tramitar y resolver las excepciones e incidentes, pero al contrario de ello resolvió una excepción de declinatoria de competencia, sin seguir el trámite procesal del art. 314 del CPP; y que a su vez el Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del mismo departamento, una vez en conocimiento de la causa debió observar dicha vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, pero que sin resolver la declinatoria como excepción de previo y especial pronunciamiento remitió el pliego acusatorio al referido Tribunal, que no corrigió los errores señalados, pues los actuados se quedaron en el Juzgado de la autoridad demandada
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