SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
Respecto a que se llevó a cabo la audiencia cautelar ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo en suplencia legal de su entonces similar primero de Riberalta del departamento del Beni, sin que la misma hubiese sido puesta a conocimiento de los peticionantes de tutela de manera personal y que tampoco se abrió la competencia plena de la autoridad que aplicó medidas cautelares en dicha audiencia el 23 de octubre de 2016
Respecto a que se llevó a cabo la audiencia cautelar ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo en suplencia legal de su entonces similar primero de Riberalta del departamento del Beni, sin que la misma hubiese sido puesta a conocimiento de los peticionantes de tutela de manera personal y que tampoco se abrió la competencia plena de la autoridad que aplicó medidas cautelares en dicha audiencia el 23 de octubre de 2016; es preciso señalar que la imposición de una medida cautelar se realiza por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, previendo la norma el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 251 del CPP, a objeto que cualquier presunta vulneración de derechos, irregularidades del debido proceso y/o incidencias ligadas a la audiencia y consiguiente resolución las mencionadas medidas, puedan ser impugnadas, revisadas y resueltas por un Tribunal de apelación, que es el medio idóneo y eficaz para ello.
En ese marco, las alegaciones efectuadas por los impetrantes de tutela sobre su presunto desconocimiento de la audiencia y la incompetencia de la Jueza cautelar, no pueden ser conocidas y resueltas en esta instancia, pues el medio idóneo y eficaz para ello era el recurso de apelación previsto en la normativa inherente al régimen de medidas cautelares, máxime si se considera que en la audiencia de 23 de octubre de 2016, ahora cuestionada, la Jueza de Instrucción Penal Segunda en suplencia legal de su entonces similar primero de Riberalta del departamento del Beni hizo conocer a los imputados y su defensa (presentes en ese acto procesal) que la Resolución dictada era apelable en el término de setenta y dos horas, lo que confirma que el instrumento jurídico de los reclamos ahora efectuados, era el recurso de apelación y no la instancia constitucional, debiendo aclararse en este punto de análisis que si bien a prima facie concurriría falta de legitimación pasiva al corresponder los agravios alegados a una autoridad distinta a la demandada; sin embargo, aún de superarse esa situación (falta de legitimación) de todas formas la problemática planteada trasunta en subsidiariedad excepcional de la acción por las razones anotadas precedentemente, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada al respecto, en aplicación del entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
- Cheri Barba Almeida
- NUNCA FUE PUESTA A CONOCIMIENTO DE LOS DETENIDOS DE MANERA PERSONAL
- nunca se abrió la competencia plena de la autoridad que aplicó medidas cautelares el día domingo 23 de octubre de 2016
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- i)
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Presupuestos de procedencia de la acción de libertad frente a denuncia de irregularidades del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 21
- Respecto a que se llevó a cabo la audiencia cautelar ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo en suplencia legal de su entonces similar primero de Riberalta del departamento del Beni, sin que la misma hubiese sido puesta a conocimiento de los peticionantes de tutela de manera personal y que tampoco se abrió la competencia plena de la autoridad que aplicó medidas cautelares en dicha audiencia el 23 de octubre de 2016
- debido a una falta de notificación personal, no llegaron a conocer las razones por las cuales se adoptó la medida extrema de detención preventiva
- Jueza de Instrucción Penal Segunda en suplencia legal de su entonces similar primero de Riberalta del departamento del Beni, respecto a que aplicadas las medidas cautelares debió remitir el expediente a sorteo a fin de tramitar y resolver las excepciones e incidentes, pero al contrario de ello resolvió una excepción de declinatoria de competencia, sin seguir el trámite procesal del art. 314 del CPP; y que a su vez el Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del mismo departamento, una vez en conocimiento de la causa debió observar dicha vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, pero que sin resolver la declinatoria como excepción de previo y especial pronunciamiento remitió el pliego acusatorio al referido Tribunal, que no corrigió los errores señalados, pues los actuados se quedaron en el Juzgado de la autoridad demandada
- CONFIRMAR