SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

1)

Desarrollada la audiencia de consideración del incidente de nulidad de citación, el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca –ahora demandado– emitió el Auto 349/18 de 12 de julio de 2018, declarando improbado el incidente, determinación que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales, en el entendido que: 1) Se estableció de manera arbitraria e ilógica que la prueba ofrecida (certificado domiciliario y cédula de identidad) no demostraría cabalmente que su domicilio real era distinto al señalado por el demandante a efectos de su citación y notificaciones posteriores; y, 2) La autoridad judicial demandada se apartó de las constancias del proceso al no valorar la prueba ofrecida que cursa en el expediente (contrato de alquiler de inmueble y acta de conciliación de 7 de septiembre de 2018), siendo dicha prueba en la que constaría que su domicilio real es distinto al señalado por el demandante.

Interpuesto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado contra el Auto 349/18, el Juez ahora demandado confirmó dicha Resolución, concediendo el recurso de apelación; en consecuencia, remitida que fue la causa, sorteada y radicada, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandados– emitieron el Auto de Vista 235/2018 de 4 de septiembre y Auto complementario 106 de 6 de septiembre de 2018; confirmando totalmente el Auto 349/18, manifestando que la citación cumplió con su finalidad y que el Juez a quo habría aplicado correctamente lo establecido en el parágrafo X del art. 296 del Código Procesal Civil (CPC).

Señala que, el referido Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso interpretando arbitrariamente el art. 296.X del CPC e inobservando el art. 75 de la misma norma civil, ya que los Vocales demandados sostuvieron que la primera citación realizada con la conciliación, que fue notificada en el mismo domicilio que se lo hizo con la demanda, cumplió con su finalidad porque asistió a la audiencia señalada para el efecto, sin tomar en cuenta que lo que reclamó es la segunda citación –con la demanda principal- la misma que se realizó en domicilio falso señalado de mala fe por el demandante y por lo tanto no pudo cumplirse la finalidad de que haya conocido el proceso y al contrario los Vocales demandados determinaron que era imposible que su persona desconozca el mismo, sosteniendo que había asistido a la audiencia de conciliación, de esa forma la interpretaron errónea y arbitraria que su domicilio real seria el lugar donde se le notificó con la conciliación –Av. Emilio Mendizábal, Edificio Mariscal Depto. 4-B– pero la norma malinterpretada ordena que se tendrá por subsistente el domicilio real, y por ello en el acta de conciliación señaló expresamente su domicilio real –Aniceto Arce N° 237– el que se mantendría subsistente por seis meses; y por si fuera poco, procedieron a citarle con la demanda por cédula sin cumplir con las formalidades establecidas, por lo que tras ese defecto debía cumplirse con lo prescrito en el art. 75.V del CPC o en su caso correspondía que le notifiquen de forma personal; empero, procedieron a notificarle con tan importantes actuados en domicilio falso; consecuentemente, esta arbitraria interpretación de la norma tuvo como resultado la vulneración de su derecho al debido proceso al no permitirle participar en igualdad de condiciones ni asumir defensa en todo el proceso, lo cual puso en riesgo su patrimonio.    

Agrega que, las autoridades demandadas además realizaron una valoración irrazonable y arbitraria de la prueba, porque a pesar de que fue solicitado por su persona, éstas no compulsaron de forma conjunta las mismas, consistentes en documentos públicos que acreditan su domicilio real en la calle Aniceto Arce 237, el mismo que estaba consignado en el acta de conciliación 94/2016 de 7 de septiembre, en su cédula de identidad y el certificado domiciliario, pruebas que demostraban que los años 2015, 2016 y 2018 tenía como domicilio real el referido, ello sin perjuicio de que en el contrato suscrito entre partes con reconocimiento de firmas también señala el mismo domicilio, lo cual denota también una omisión valorativa, ya que de haber considerado la prueba de los cuatro documentos que establecen su domicilio real, se hubiese llegado a la conclusión de que su domicilio real es el señalado en ellos; empero, las autoridades demandadas incumplieron con los arts. 98, 134, 145 y 149 del CPC al no haberle otorgado la eficacia probatoria que revisten los documentos públicos, ni tampoco el valor correspondiente en base a una valoración conjunta y al principio de verdad material.

Rolando Arancibia Gonzales, mediante escrito cursante de fs. 539 a 544 y en audiencia señaló: 1) El bien inmueble que la accionante refirió como su domicilio real fue alquilado en su totalidad; por lo que, Elsa Cándida Cruz Castro –hoy impetrante de tutela– no ocupaba ni habitaba ningún ambiente de dicho bien inmueble, por tal motivo acordaron que los pagos de alquiler lo tenía que efectuar mediante depósito bancario; 2) Al ser objeto de desalojo del inmueble alquilado por parte de la hoy accionante, decidió instaurar la demanda para lo cual, tomo contacto con el sobrino de la demandada, ya que desconocía la dirección del domicilio que ésta habitaba, y fue dicho sobrino quien le manifestó que ella vivía en el barrio petrolero, fue así que por referencias de otra inquilina María del Carmen Barrero Gonzales y otra vecina del Condominio “Mariscal” ubicado en la Av. Emilio Mendizábal, conoció que la referida habitaba el departamento B-4 conjuntamente sus hijos, motivos por los cuales para la audiencia de conciliación indicó como domicilio el señalado, y realizada la notificación, la misma fue recepcionada por el hijo de esta Iván Oropeza; 3) Al tomar conocimiento del incidente de nulidad de actuados planteada por la demandada, con el fin de corroborar sobre su domicilio, nuevamente se dirigió al condominio “Mariscal”, donde otra vez la misma vecina de la ahora accionante refirió que ésta seguía ocupando el departamento mencionado, lo cual tuvo la “viveza” de grabarlo y conjuntamente las declaraciones de Christian Gustavo Núñez Bonifaz y María del Carmen Barrero Gonzales ofreció como prueba dentro del incidente de nulidad; empero, el Juez Público Civil y Comercial Octavo no lo consideró argumentando que la carga de la prueba le incumbe al incidentista; 4) El 23 de agosto de 2017, durante la sustanciación del proceso ordinario, se llevó a cabo la inspección ocular en el inmueble de la calle Aniceto Arce 237, acto en el cual el Administrador de la guardería que hoy funciona en esa casa, les manifestó que no habita allí la dueña –Elsa Cándida Cruz Castro– solo sus familiares y que los demás ambientes se encuentran alquilados, ello demuestra la contradicción en que incurrió la accionante al señalar que dicho inmueble lo habitaba desde el año 2002 al presente, por lo que los incidentes deducidos por ésta, así como la presente acción de amparo constitucional son actos dilatorios que pretende la accionante al señalar que se le notificó en un domicilio falso cuando las citaciones se practicaron en el domicilio que habita la referida; 5) La peticionante de tutela asistió a la audiencia de conciliación después de ser notificada en el domicilio real señalado para el efecto; en tal sentido, la citación con el memorial de demanda de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daño, se efectuó en el mismo domicilio, de acuerdo a lo determinado por el parágrafo X del art. 296 del CPC, en ese entendido, la finalidad de la citación fue cumplida; y, 6) La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte que solicita la misma; por lo expuesto, pide se deniegue la tutela invocada.

En cuanto a la aclaración y complementación solicitada por el abogado de la accionante el Juez de garantías aclarando y complementando las pretensiones en audiencia expresó  que: 1) Cabe referir al art. 292 del CPC, que establece el carácter obligatorio de la diligencia previa de conciliación antes de iniciar una demanda, por lo que el acta de conciliación está regida en su procedimiento en el art. 296 de la misma norma e inclusive el art. 295 refiere sobre actos de confidencialidad de las actas, por lo que éstas no están para fijarse domicilios de las partes a no ser que la diligencia haya sido dirigida para ello; 2) El espíritu de la conciliación previa, es precisamente que a futuro no se llegue a una contienda judicial, donde sean las partes quienes lleguen a una acuerdo, que concilien sus diferencias y no así para fijar domicilios procesales; 3) Hay que dejar en claro que en estos casos, el demandante no dirigió su acción como proceso preliminar solo para conciliar, sino que ya encamina su memorial al Juez Público Civil y Comercial de turno, por lo que esta autoridad debe necesariamente aplicar el art. 292 del CPC, como ocurrió en este caso donde admite la diligencia previa y dispone se notifique al domicilio que la accionante hoy refiere que es falso, pues dicha falsedad tenía que haberla probado ante el Juez de instancia y no por esta vía; 4) La conciliación fallida da lugar al proceso ordinario, ya que la conciliadora remite el acta nuevamente a la autoridad que asumió competencia y está en aplicación del procedimiento de los procesos preliminares, decreta “téngase presente la conciliación fallida” para el efecto del art. 296.X del CPC y fue precisamente con lo que fue notificada la impetrante de tutela el año 2016, por lo que ni al momento de admitir la diligencia previa, menos en la Resolución que dispone la resolución fallida, la autoridad especificó domicilios reales; 5) El art. 107 del CPC, señala que constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil y dicho momento, en este caso, para reclamar que se le había citado en domicilio falso era el momento de la audiencia de conciliación, por lo que sí existe confirmación tácita; empero, no es facultad del Tribunal de garantías ingresar a valorar pruebas excepto cuando se ha vulnerado determinada norma o cuando su interpretación fue ilegal; y, 6)   Respecto al art. 105, conforme lo manifestó el propio abogado de la accionante, no se debe interpretar las normas de forma aislada; y, siendo que el referido artículo indica que las nulidades procesales proceden en este tipo de situaciones y además se debe considerar los principios constitucionales, y en ellos rige la preclusión, la convalidación; es así que, la actual legislación manifiesta que no se puede anular por formalismos, porque el mismo Código Procesal Civil fija los parámetros de las nulidades y estos son, los dispuestos en el art. 105 de dicha norma.    

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas cometieron los siguientes actos ilegales: 1) El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto 349/18 que rechazó de manera arbitraria e ilógica el incidente de nulidad de citación, al establecer que la prueba ofrecida (certificado domiciliario y cédula de identidad), no demostraría cabalmente su domicilio real; y, al no valorar el contrato de alquiler de inmueble y acta de conciliación de 7 de septiembre de 2018, que constatarían que su domicilio real es distinto al señalado por el demandante; y, 2) Los Vocales demandados mediante Auto de Vista 235/2018 confirmaron tal determinación:         i) Realizando una interpretación arbitraria del art. 296.X del CPC e inobservando el art. 75 de la misma norma civil, sosteniendo que su domicilio real seria el lugar donde se le notificó con la conciliación –Av. Emilio Mendizábal, Edificio Mariscal Depto. 4-B– misma que además cumplió con su finalidad porque asistió a la audiencia; no obstante, que la referida norma ordena que se tendrá por subsistente el domicilio real, y por ello en el acta de conciliación señaló expresamente –Aniceto Arce N° 237– el que se mantendría permanente por seis meses a efectos de la demanda principal; empero con ella fue citada en domicilio falso y por cédula sin cumplir con las formalidades establecidas, y, ii) Valoraron de forma irrazonable y arbitraria las pruebas presentadas para la consideración del incidente de nulidad de citación, debido a que no se compulsó de forma conjunta el certificado domiciliario, cédula de identidad, contrato de alquiler de inmueble y acta de conciliación 94/2016 de 7 de septiembre, que acreditaban su domicilio real, lo cual denota también una omisión valorativa ya que de haber considerado los cuatro documentos hubiese evidenciado que su domicilio real es el señalado en ellos; empero, las autoridades demandadas incumplieron con los arts. 98, 134, 145 y 149 del CPC al no haberle otorgado la eficacia probatoria que revisten los documentos públicos.