SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

II.7.

II.7. Mediante Auto 349/18 de 12 de julio de 2018, emitido en audiencia de consideración del incidente de nulidad, se declaró improbado el incidente de nulidad de citación; a tal efecto, la accionante, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; mereciendo el Auto de igual fecha, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Octavo –ahora codemandado– por el que se mantiene y confirma el Auto 349/18, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 415 a 417), y en la misma audiencia la hoy accionante a través de su abogado expuso los siguientes agravios: i) El fundamento para rechazar el incidente de nulidad de citación derivó de una mala apreciación de la prueba, ya que la autoridad judicial no tomó en cuenta el documento base de la diligencia previa de conciliación –se entiende el contrato de alquiler– el mismo que en su contenido señala claramente su domicilio exacto que es en la calle Aniceto Arce 237; asimismo, dicho documento señala que la propietaria –hoy accionante– se reservó un departamento en el último piso del inmueble referido, aspectos que denotan la mala fe, y con tal actuar ha conculcando su derecho a la defensa; ii) El hecho de señalar que su persona también tiene su domicilio, pero comercial en Tupiza, ello no significa que se haya dejado de lado su domicilio real, ya que al ser propietaria de un “surtidor” viaja constantemente a dicha ciudad, pero tiene su domicilio real en Sucre, así lo indica su carnet de identidad y también el certificado domiciliario, de igual forma el documento base de la demanda –contrato de alquiler– establecía su domicilio real, y siendo que esta prueba fue utilizada en la tramitación del proceso, señalaba con claridad su domicilio donde debía ser notificada, lo cual fue inadvertido por la Jueza inferior por lo que al no haber contrastado esta documental existe falta de valoración que le causa indefensión; y, iii) Se incurrió en errónea interpretación de la ley, en relación al art. 296.X del CPC, el mismo que señala que el domicilio de las partes se mantendrá subsistente para el proceso posterior, condicionando que este se formalice en seis meses; en tal sentido, la autoridad inferior señaló que el domicilio real seria en el que se le notificó con la conciliación; empero, si se revisa el citado artículo no dice “donde se le haya notificado”, si no establece, “el domicilio real de las partes”, de modo que la interpretación literal de la norma señala que éste domicilio real es el que está consignado en el acta de conciliación, por lo que la Jueza a quo ha interpretado mal el cuestionado artículo, violando las reglas de interpretación literal y teleológica, afectando su derecho al debido proceso dejándola en indefensión, toda vez que también inobservó el art. 75 del CPC, ya que el domicilio indicado por el demandante es falso y por lo tanto la diligencia nula (fs. 417 a 419).