SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

a)

Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daño  seguido por Rolando Arancibia Gonzales en su contra, tomó conocimiento que en rebeldía, se emitió y ejecutorió la Sentencia 83/2017 de 24 de agosto; por lo que, interpuso incidente de nulidad de citación debido a que: a) La diligencia de citación con la demanda fue practicada en un domicilio falso –dirección en la que no tiene su domicilio real–; y, b) No se le emplazó con la demanda, pues los actuados notificados fueron el decreto de observación de demanda, memorial de subsanación, auto de admisión, acta de audiencia preliminar (esta última donde se anularon obrados hasta el decreto de observación de demanda), memorial de subsanación y auto de admisión.

Freddy Panoso Galarza, Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, a través de informe escrito cursante de fs. 545 a 546 vta. refirió: a) La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia más de la justicia ordinaria para revisar o reconsiderar pretensiones demandadas luego de agotadas las previstas por ley; b) La valoración de la prueba es competencia de la jurisdicción ordinaria, y para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la misma, es preciso cumplir con los requisitos establecidos excepcionalmente; c) En el caso concreto no existe vulneración de los derechos al debido proceso y defensa; por cuanto la accionante tuvo todas las facultades recursivas a su alcance para hacer uso de ellas, y habiéndolo hecho las mismas fueron desestimadas; d) La citación con el memorial de demanda se practicó en el mismo domicilio señalado para la audiencia de conciliación, cumpliéndose con lo establecido en el parágrafo X del art. 296 del CPC; y, e) La accionante incurre en contradicción pues señala como domicilio tres lugares diferentes; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

La accionante a través de su abogado, solicitó se aclare y complemente la Resolución del Tribunal de garantías señalando que: a) Lo vertido por su autoridad en el sentido que debió haberse reclamado sobre la notificación en la diligencia previa de conciliación, el art. 292 del CPC establece la obligatoriedad de dicha diligencia, por lo que al promoverse la demanda se acompañará el acta la conciliación, de modo que la finalidad de adjuntar dicha acta es aplicar el art. 296.X del CPC, acreditar el domicilio real de las partes como subsistente para el proceso posterior si es que lo hacia dentro los seis meses; siendo así, “en el acta que domicilio consta? Y 2 ¿si el conciliador remitió el acta para que se dé cumplimiento al domicilio real, que documento tenía que tomar para tener en cuenta el domicilio real, el que estaba en el acta o donde fue notificada mediante su hijo?” (sic); y, b) Señaló que, en la acción de amparo constitucional habríamos tomado en cuenta el art. 105 del CPC; sin embargo, el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere que se dará lectura a la acción y se escucharán las exposiciones de las partes, de lo que se entiende que es posible seguir fundamentando en audiencia tutelar, si no es así, complemente por qué, conforme lo ha señalado en Tribunal Constitucional Plurinacional.

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento valoración de la prueba y legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas cometieron los siguientes actos ilegales: a) El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto 349/18 que rechazó de manera arbitraria e ilógica el incidente de nulidad de citación, al establecer que la prueba ofrecida (certificado domiciliario y cédula de identidad), no demostraría cabalmente su domicilio real; y, al no valorar el contrato de alquiler de inmueble y acta de conciliación de 7 de septiembre de 2018, que constatarían que su domicilio real es distinto al señalado por el demandante; y, b) Los Vocales demandados mediante Auto de Vista 235/2018 confirmaron tal determinación: 1) Realizando una interpretación arbitraria del art. 296.X del CPC e inobservando el art. 75 de la misma norma civil, sosteniendo que su domicilio real seria el lugar donde se le notificó con la conciliación –Av. Emilio Mendizábal, Edificio Mariscal Depto. 4-B– misma que además cumplió con su finalidad porque asistió a la audiencia; no obstante, que la referida norma ordena que se tendrá por subsistente el domicilio real, y por ello en el acta de conciliación señaló expresamente –Aniceto Arce N° 237– el que se mantendría permanente por seis meses a efectos de la demanda principal; empero con ella fue citada en domicilio falso y por cédula sin cumplir con las formalidades establecidas, y, 2) Valoraron de forma irrazonable y arbitraria las pruebas presentadas para la consideración del incidente de nulidad de citación, debido a que no se compulsó de forma conjunta el certificado domiciliario, cédula de identidad, contrato de alquiler de inmueble y acta de conciliación 94/2016 de 7 de septiembre, que acreditaban su domicilio real, lo cual denota también una omisión valorativa ya que de haber considerado los cuatro documentos hubiese evidenciado que su domicilio real es el señalado en ellos; empero, las autoridades demandadas incumplieron con los arts. 98, 134, 145 y 149 del CPC al no haberle otorgado la eficacia probatoria que revisten los documentos públicos.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se establece que la ahora accionante suscribió un contrato de alquiler de un inmueble para funcionamiento de Hotel el 15 de diciembre de 2015, conjuntamente Rolando Arancibia Gonzales –ahora tercero interesado– éste último alegando que fue desalojado por la propietaria sin haberse cumplido el tiempo pactado para dicho contrato, presentó diligencia previa de conciliación con el fin de no llegar a una controversia (Conclusiones II.1 y II.2), a tal efecto la hoy impetrante de tutela fue notificada por cédula en el domicilio de la Av. Emilio Mendizábal, Edificio “Mariscal” Depto. B-4, el 1 de septiembre de 2016, una vez en la audiencia de conciliación, presentes ambas partes no llegaron a ningún acuerdo y conforme el acta de dicho actuado éstas manifestaron que deseaban demostrar sus pretensiones en un proceso posterior (Conclusión II.3); ante ello, el hoy tercero interesado planteó demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño contra la ahora accionante el 2 de diciembre de 2016 y subsanada el 6 de enero de 2017, demanda que una vez sustanciada mereció la Sentencia 83/2017 de 24 de agosto, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Chuquisaca, declarando probada la demanda planteada por Rolando Arancibia Gonzales, disponiendo haber lugar a la Resolución del contrato de alquiler de 1  8 de diciembre de 2015, suscrito entre los nombrados, ordenando entre otros, que ésta proceda a la devolución de los gastos invertidos en la refacción del inmueble de la calle Aniceto Arce 237, más los gastos erogados para el funcionamiento del Hostal “Wara”, que asciende a la suma de Bs47 741,40.- y por los daños y perjuicios ocasionados de cuatro meses, la suma de Bs140.000.- por haberle privado de las ganancias en la administración de dicho hostal (Conclusión II.4 y II.5).

Ante tal situación, el 18 de julio de 2018, la hoy accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto mediante Auto 349/18 de 12 de julio de 2018, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Octavo citado, declarando improbado dicho incidente; a tal efecto, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; mereciendo el Auto de igual fecha, por el que se mantiene y confirma el Auto 349/18, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo; ante dicha impugnación la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista 235/2018 de 4 de septiembre, por el que confirmó totalmente el Auto 349/18, estableciendo que el Juez a quo cumplió con lo establecido en el parágrafo X del art. 296 del CPC.

Establecidos los antecedentes procesales y de acuerdo a lo expuesto en el memorial de demanda constitucional, se concluye que los actos lesivos que expresamente denuncia la accionante, recaen en las decisiones asumidas por el Juez inferior y los Vocales demandados en sus respectivos fallos; por lo que, pide se deje sin efecto el Auto 349/18 de 12 de julio de 2018 y el Auto de Vista 235/2018; sin embargo, solo se analizará esta última resolución, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por la autoridad inferior.