SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
II.8.
II.8. Por Auto de Vista 235/2018 de 4 de septiembre, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente el Auto 349/18, estableciendo que el Juez a quo cumplió con lo establecido en el parágrafo X del art. 296 del CPC, bajo los siguientes argumentos: a) Con la previsión de los arts. 136.I y 342. II del CPC se tiene que, la actora refiere que el lugar donde se practicó la citación –Av. Emilio Mendizábal-Barrio Petrolero condominio Mariscal-Departamento 4B– no es su domicilio real, pues conforme al documento base de la demanda, el acta de audiencia de conciliación, cédula de identidad y certificado domiciliario se establecería cómo su domicilio real, la calle Aniceto Arce 234; al respecto, es evidente que dicha documental consigna como domicilio real de la demandada este último, empero debe tenerse presente que la diligencia previa fue notificada mediante cédula judicial en el domicilio señalado por el actor, actuado judicial en el que consta la firma de “Iván Oropeza C” quien como señaló el abogado “Ariel Coronado” resulta ser el hijo de la demandada; pero lo relevante es que dicha diligencia cumplió con la finalidad a la que estaba destinada, pues la mencionada tomó conocimiento real y efectivo del proceso por lo que no puede alegar indefensión, ya que en el misma diligencia previa al no llegar a ningún acuerdo se anunció la demanda; b) En relación al documento contrato de alquiler que acreditaría el domicilio real de la demandada al haberse reservado un departamento en el último piso del inmueble de la calle Aniceto Arce, se tiene que la misma actora, en su incidente de nulidad refirió que se enteró de la demanda por información del Arq. Julio Cesar Espada, quien fue al inmueble a realizar el avaluó del mismo; sin embargo, se puede evidenciar que ese no fue el primer actuado judicial realizado en la referida casa, ya que conforme al acta de inspección judicial de fs. 202 ingresaron a dicho domicilio donde el encargado de la guardería que funciona allí, refirió que en el departamento del último piso vivirían los familiares de la demandada, así también se tiene de la testifical prestada por una de las testigos, advirtiéndose de ello, que si bien la actora tiene un piso en el inmueble referido, mas no lo habita, pues resulta inverosímil que viviendo en dicho inmueble, no haya tomado conocimiento de los actos realizados en la audiencia de inspección judicial, máxime si se considera la contradicción en la que incurrió la misma cuando en el incidente de nulidad señaló como domicilio real la población de Tupiza-Potosí y en audiencia de consideración del incidente refirió que en realidad ese domicilio es su “domicilio comercial” lo cual denota que lo que pretende es retrotraer el proceso sin motivo alguno, cuando por desidia propia no asumió defensa en forma oportuna. En cuanto a la verificación domiciliaria, la misma fue expedida el 16 de mayo de 2018 posterior a la citación practicada, la cédula de identidad no cuenta con fecha de expedición al ser de carácter indefinido, por lo que resultan inconducentes para desvirtuar la citación realizada a la demandada y al haber advertido este Tribunal que la Jueza inferior basó su decisión en la apreciación de la prueba presentada de manera conjunta, contrastando todos los elementos probatorios y tomando en cuenta aquellos que le causaron convicción; y, c) Conforme lo establecido en el art. 296.X del CPC, la demandada alega que dicha norma no refiere dónde “fuere notificada” sino habla del “domicilio real” señalando como tal el de la calle Aniceto Arce 237; al respecto se reitera que la notificación con la medida preliminar de conciliación, cumplió su finalidad en el entendido que ésta, no está destinada a cumplir una mera formalidad procesal, sino a asegurar la recepción por parte de destinatario, lo cual fue cumplido al presentarse la demandada en dicha audiencia, más al no haber reclamado esta aparente falta de citación de su domicilio real en aquella oportunidad, mal puede alegar agravio al verse perjudicada con la sentencia y su ejecución pretendiendo la nulidad, la cual debe ser analizada dentro el nuevo enfoque de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta si el acto acusado transgrede las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad, el derecho a la defensa de las partes en litigio que recaiga en una injusticia y no pueda ser remediada de otro modo. (fs. 431 a 433).
- acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. De la valoración de la prueba
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- Fragmento 19
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 21
- CONFIRMAR