SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
i)
Solicita se le conceda la tutela disponiendo: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 235/2018 de 4 de septiembre y su Auto complementario 106/2018 de 6 de septiembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda y éstos vuelvan a emitir nueva resolución conforme los fundamentos de la acción de amparo constitucional; y, ii) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 349/18 de 12 de julio, disponiendo se pronuncie nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, cabe señalar que, de una revisión minuciosa, integral y detallada del recurso de apelación planteado por la accionante contra el Auto 349/18 que rechazó su incidente de nulidad, y conforme se establece en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, se evidencia que la impetrante de tutela, expresó los siguientes agravios: i) El fundamento para rechazar el incidente de nulidad de citación derivó de una mala apreciación de la prueba, ya que la autoridad judicial no tomó en cuenta el documento base de la diligencia previa de conciliación –se entiende el contrato de alquiler-, el mismo que en su contenido refiere claramente su domicilio exacto en la calle Aniceto Arce 237; asimismo, dicho documento señala que la propietaria –hoy accionante– se reservó un departamento en el último piso del inmueble referido, aspectos que denotan la mala fe, y con tal actuar se conculcó su derecho a la defensa; ii) El hecho de señalar que su persona también tiene su domicilio, pero comercial en Tupiza, no significa que se haya dejado de lado su domicilio real, ya que al ser propietaria de un “surtidor” viaja constantemente a dicha ciudad, pero tiene su domicilio real en Sucre, así lo indica su carnet de identidad y también el certificado domiciliario, de igual forma el documento base de la demanda –contrato de alquiler– establece su domicilio real, y siendo que esta prueba utilizada en la tramitación del proceso señalaba con claridad su domicilio donde debía ser notificada, fue inadvertido por la Jueza inferior, por lo que al no haber contrastado esta documental existe falta de valoración que le causa indefensión; y, iii) Se incurrió en errónea interpretación de la ley, en relación al art. 296.X del CPC, el mismo que señala que el domicilio de las partes se mantendrá subsistente para el proceso posterior, condicionando que este se formalice en seis meses; en tal sentido, la autoridad inferior señaló que el domicilio real seria en el que se le notificó con la conciliación; empero, si se revisa el citado artículo no dice “donde se le haya notificado”, si no establece, “el domicilio real de las partes” de modo que la interpretación literal de la norma señala que éste domicilio real es el que está consignado en el acta de conciliación, por lo que la Jueza a quo ha interpretado mal el cuestionado artículo, violando las reglas de interpretación literal y teleológica, afectado su derecho al debido proceso dejándola en indefensión, toda vez que también inobservó el art. 75 del CPC, ya que el domicilio indicado por el demandante es falso y por lo tanto la diligencia nula.
De lo descrito precedentemente y conforme lo denunciado por el accionante en el primer punto de la segunda problemática planteada en este fallo constitucional, señaló que los Vocales demandados realizaron una interpretación arbitraria del art. 296.X del CPC e inobservaron el art. 75 de la misma norma civil, se advierte que la accionante solicita que este Tribunal, ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, alegando que dicha norma ordena que se mantendrá subsistente el domicilio real por seis meses a efectos de la demanda posterior, y para ello sostiene que su domicilio real está consignado en el acta de conciliación considerando que tal normativa no refiere “el lugar” donde se le notificó con la conciliación, sino “el domicilio real de las partes”, arguyendo que las autoridades demandas habrían mal interpretado el referido artículo, sosteniendo que su domicilio real seria “el lugar” donde se le notificó con la conciliación, –Av. Emilio Mendizábal, Edificio Mariscal Depto. 4-B–, misma que además cumplió con su finalidad porque asistió a la audiencia; sin tomar en cuenta que fue citada en domicilio falso y por cédula sin cumplir con las formalidades establecidas.
En ese contexto y ante el cuestionamiento efectuado a fin de que la justicia constitucional en esta instancia emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y en consecuencia revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, cabe señalar que, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, deben previamente cumplirse los estándares argumentativos exigidos, por cuanto esta jurisdicción para revisar la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por la autoridad demandada y los presuntos derechos vulnerados, lo cual no implica que no se efectúe una revisión de oficio respecto a la interpretación de legalidad; en tal sentido, en el presente caso se advierte que la impetrante de tutela solo señaló los argumentos que sustentan la Resolución hoy cuestionada, indicando que los Vocales demandados determinaron que era imposible que su persona desconozca del mismo, ya que había asistido a la audiencia de conciliación, y que de esa forma interpretaron errónea y arbitrariamente que su domicilio real sería el lugar donde se le notificó con la conciliación, siendo que los mismos no tienen una relación de vinculación con los presuntos derechos vulnerados; por lo señalado, resulta inviable que este Tribunal efectúe el trabajo de revisión de la interpretación de legalidad ordinaria, correspondiendo en su mérito denegar la tutela impetrada sobre este punto.
De la misma contrastación descrita anteriormente que tiene relación con lo denunciado por la accionante en el segundo punto de la problemática referida, se puede establecer que la demandante de tutela pretende que este Tribunal, ingrese a revisar la valoración probatoria realizada por los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 235/2018, denunciando que éstos valoraron de forma irrazonable y arbitraria las pruebas presentadas para el incidente de nulidad de citación, sin compulsar de manera conjunta el certificado domiciliario, cédula de identidad, contrato de alquiler de inmueble y acta de conciliación, que acreditaban su domicilio real, lo cual también denota una omisión valorativa ya que si se hubiere considerado los cuatro documentos podía evidenciar que su domicilio real es el señalado en ellos; sin embargo, incumplieron con los arts. 98, 134, 145 y 149 del CPC al no haberle otorgado la eficacia probatoria que revisten los documentos públicos; ante ello, para que, de modo excepcional la justicia constitucional pueda ingresar a efectuar esta labor, la hoy accionante debió cumplir con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; es decir, expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial; y, señalar en qué medida en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse a pesar de haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.
Consiguientemente, si bien la accionante señaló qué pruebas no fueron apreciadas de manera correcta y precisa, no explicó cómo esa mala valoración se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final, por cuanto, se limitó simplemente a expresar su cuestionamiento sobre la falta de valoración conjunta de la prueba, señalando además que ello también constituiría una omisión valorativa, sin expresar adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos que desvirtúen la supuesta mala valoración u omisión valorativa y la convicción que les causó a las autoridades demandadas dicha prueba hoy reclamada; motivos por los cuales, esta instancia constitucional se ve impedida de revisar la misma, máxime si de igual forma el Fundamento Jurídico ya citado, refiere que la valoración de la prueba tiene por finalidad crear en el juzgador la convicción o certeza sobre los hechos afirmados por las partes, facultad que corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales o administrativas competentes, regla que si bien admite excepciones, por cuanto, existen presupuestos bajo los cuales la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba; empero para ello el accionante debe señalar sin ser reiterativos, en qué medida en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final, en la lógica que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material; dichas condicionantes procesales constitucionales no se advierten en el caso en análisis, consiguientemente corresponde también, denegar la tutela impetrada sobre este punto.
- acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. De la valoración de la prueba
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- Fragmento 19
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 21
- CONFIRMAR