SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

1)

Ranulfo Prieto Salinas, Gerente Distrital La Paz II a.i. del SIN, por memorial presentado el 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 557 a 561, alegó que: 1) El Auto Supremo derivado del recurso de casación, que fue interpuesto por el contribuyente fijó un límite al poder discrecional; puesto que, el Juez no puede tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, debiendo limitarse al pronunciamiento solo de lo peticionado; 2) El AS 89, en ningún momento vulneró el principio procesal de congruencia, pues de manera puntual, clara y precisa, las autoridades demandadas emitieron pronunciamiento sobre todos los argumentos esgrimidos por la ahora empresa accionante a momento de interponer el recurso de casación contra el Auto de Vista 137/2015/SSA-I, pese a las deficiencias de dicho recurso, por no haber cumplido con la técnica recursiva exigida, sin embargo fue resuelto, no obstante que en el recurso de casación no se indicó en qué medida el Tribunal de apelación incurrió en la vulneración de derechos y cómo debe sanearse el error; siendo por ello, que las autoridades demandadas emitieron el fallo en base a los reiterativos argumentos que sirvieron de fundamento a momento de la interposición del recurso de apelación, observando la Sentencia que fue emitida en primera instancia y los agravios absueltos por el Tribunal de alzada, no siendo evidente la vulneración al principio de congruencia alegada por la empresa impetrante de tutela; 3) Con relación a que el Auto Supremo analizó otro tema ajeno a la problemática planteada y extraño al objeto del proceso contencioso tributario al que fue sometido la empresa citada, si bien es cierto que en el punto III que concierne a los Fundamentos Jurídicos del fallo, se advierte que se habría señalado otra causal que fue motivo de controversia y que dio lugar al recurso de casación, no es menos evidente que el contenido de los puntos y análisis posteriores a este último se encuentran relacionados y referidos al objeto de controversia, habiéndose emitido pronunciamiento respecto a todos los puntos alegados en el recurso de casación, denotándose de esta manera que la falencia cometida no infiere de manera alguna en una causal que justifique su anulación, por una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia; 4) El Auto Supremo contiene tanto fundamentación como motivación, puesto que los puntos concernientes a la doctrina y fundamentos jurídicos entendidos como el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables, fueron cumplidos y aplicados a cabalidad, así como las razones por las cuales correspondió dicha consideración; y, 5) Con relación a la supuesta vulneración al derecho de acceso a la justicia; ello no es evidente, puesto que la parte peticionante de tutela, utilizó de manera amplia e irrestricta todos los mecanismos legales que las leyes otorgan desde la interposición de la demanda contencioso tributaria hasta la presentación del recurso de casación; así como el derecho a ser oído como parte del ejercicio del derecho a la defensa, que no fue desconocido ya que la empresa accionante presentó pruebas en sede judicial, hizo uso efectivo del recurso de apelación así como del recurso de casación, habiéndosele notificado de manera legal cada actuación emitida durante la sustanciación del proceso ejercitando plenamente su derecho a la defensa; por otro lado, no es evidente el desconocimiento del principio de seguridad jurídica, pues el impetrante de tutela en todo momento tuvo pleno conocimiento de lo que estipula la ley respecto a la prescripción, retroactividad de la norma y los requisitos esenciales para establecer la nulidad de actos administrativos; es así que, tanto el Juzgado de primera instancia, el tribunal de apelación y el Tribunal de casación lo único que hicieron fue aplicar estrictamente al caso concreto lo que estipula la norma, respecto a las pretensiones argüidas en la demanda contenciosa tributaria sustentada en la vía jurisdiccional, llegándose a la conclusión que en todo momento se actuó dentro los parámetros del respeto a la seguridad jurídica.