SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
i)
En ese orden, la empresa accionante interpuso recurso de casación alegando que: i) En la apelación presentada contra la Sentencia 16/2014 se hizo mención sobre las contradicciones en las que recayó la mencionada Resolución de primera instancia, lo cual no fue considerado por el Tribunal de alzada, pues la indicada Sentencia señaló que no se podía aplicar la jurisprudencia sentada en el AS 129/2009, por cuanto ésta se refería al crédito fiscal en su favor y no a ingreso no declarado, cuando las compras realizadas por “CAHE” S.R.L. que supuestamente no estaban vinculadas con su actividad de consultoría, tienen relación con gastos efectuados en los costos que se tiene como ser material de escritorio, refrigerios del personal, facturas de pasajes, hospedaje, alimentación, y otros que sí tienen que ver con la actividad de consultoría; ii) Se hizo constar también que en el memorial de apelación presentado ante el Tribunal de alzada, se señaló que la Sentencia 16/2014 no habría tomado en cuenta las falencias y nulidades de la RD 036/2011, indicando que la misma no contiene los elementos legales y técnicos que ese tipo de acto debe contener, ya que no mencionó los elementos esenciales que cita el art. 99.II del CTB relacionados a las especificaciones de la deuda tributaria y sus fundamentos de hecho y de derecho, omisiones que anulan dicho acto administrativo como tal, no se especificó el origen de la cuantía de la deuda, así como que cada punto de conclusión no tiene respaldo objetivo, evidente y comprobable, lo cual afectaría el derecho a la defensa; iii) No se ha tenido un conocimiento exacto e indubitable de las pretensiones fiscales a fin de impugnar con precisión los descargos y alegatos en su favor, dado que la Resolución Determinativa se limitó a señalar que la deducción es el resultado de la verificación del crédito fiscal en el “SIRAT”, igualmente señaló que se hizo constar que la Sentencia no tomó en cuenta que es obligación de la Administración Tributaria otorgar al contribuyente de manera clara e inequívoca el origen de los reparos emitidos, así como una debida fundamentación de hecho y de derecho; iv) El Auto de Vista no demostró que la Sentencia apelada sea ecuánime y consistente remitiéndose a reiterar los fundamentos del fallo apelado; v) Los Informes Técnicos refirieron que el trámite de determinación no contenía ciertos requisitos legales, pues no constaba el detalle de las facturas observadas, lo cual dejaría al contribuyente en desconocimiento; de igual manera la Vista de Cargo sólo efectuó explicaciones generales del origen de las obligaciones tributarias que el fisco pretende a su favor, ocasionando que el sujeto pasivo no pueda identificar con certeza el origen de las observaciones del crédito fiscal IVA, incurriendo con ello en la omisión de los fundamentos de hecho que debe contener la Vista de Cargo; vi) Ante la falta de especificidad del crédito fiscal IVA, referido en el Informe, se sugirió que se deje sin efecto la RD 036/2011, con lo cual se confirmó su legal posición de que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, no cumplían con los presupuestos normativos previstos en los arts. 96 y 99 del CTB, actuados que no fueron valorados por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de alzada; vii) La Gerencia Distrital La Paz del SIN, como el Juez de primera instancia y las autoridades de apelación no tomaron en cuenta los pagos realizados por “CAHE” S.R.L., referidos a las multas por incumplimiento a deberes formales, los que debieron liquidarse en la Resolución Determinativa impugnada, y más que todo en la Sentencia objeto de apelación, así como por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 137/2015/SSA-I, lo cual no fue objeto de consideración lo que anula de hecho y derecho la Sentencia y el Auto de Vista y por ende la Resolución Determinativa impugnada; viii) Los medios de pago realizados por “CAHE” S.R.L. a los proveedores merecen plena prueba, los cuales tampoco fueron observados como ilegales por la Administración Tributaria, ni por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, dado que cumplen con la norma tributaria, pero fueron erróneamente depurados con el argumento de que no fueron realizados a los verdaderos proveedores, pese a la existencia de los contratos de toma de servicios para el movimiento de tierras; ix) En su momento la empresa planteó prescripción con argumentos legales; empero, la Sentencia 16/2014 erróneamente determinó que no concurría la prescripción con el argumento de que al haberse solicitado las rectificatorias de las declaraciones juradas se demostraría una aceptación de la deuda, error que se hizo notar en apelación indicando que si el contribuyente realiza la rectificación de algún error en ellas, no significa un reconocimiento de la deuda ya que la declaración jurada original es la que estableció un adeudo, misma que fue declarada y presentada el 2006 y las rectificatorias el 2010; x) Ni la Sentencia de primera instancia como el fallo de apelación, fundamentaron legalmente su decisión sobre la prescripción invocada dado que no se mencionó ninguna norma que establezca que obrar de esa manera resulte un reconocimiento de deuda, en ese sentido se ha operado la prescripción liberatoria en su favor; xi) La Resolución Normativa de Directorio (RDN) 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, al momento de la supuesta contravención, no se encontraba vigente, ya que las infracciones corresponden a los periodos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, lo que demuestra que no ha existido una adecuada aplicación de la norma al no existir retroactividad para la aplicación de sanciones, por lo que la validez o no de los créditos fiscales no se encontraría debidamente respaldados jurídicamente; xii) La RD 36/2011 emitida por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, no cuenta con el requisito de validez previsto en el art. 99.II del CTB, concordante con el art. 19 de su Reglamento, lo cual no fue debidamente analizado en la Sentencia 16/2014 objeto de apelación; y, xiii) De acuerdo a los arts. 96 y 99.II del CTB, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa como actos administrativos deben contener requisitos esenciales y formalidades indispensables para alcanzar su fin, como hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la resolución en los que se debe reflejar el resultado de verificación, control e investigación realizada y enunciar de forma específica la base por la cual surgió el adeudo tributario, y en el caso las resoluciones no cuentan con los requisitos enmarcados en la norma, por lo que corresponde declarar su nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 17
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR