voto disidente DE LA SCP 0428/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

voto disidente DE LA SCP 0428/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

voto disidente DE LA SCP 0428/2019-S2

Sucre, 24 de junio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Disidente: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  26233-2018-53-AAC

Departamento:            La Paz

                                       

Partes:                            María Inés Callejas Quintana y Ximena Palacios Fernández contra Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura; y, Alejandro Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz.

I.  ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0428/2019-S2 de 24 de junio, que confirmó la Resolución 254/2019 de 20 de mayo, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz -constituido en Juez de garantías-; y, en consecuencia: concedió en parte la tutela solicitada, con relación a los derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba y fundamentación y motivación, únicamente respecto a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; y, denegó la misma en cuanto “al Juez disciplinario” (sic), conforme a los extremos señalados en el fallo constitucional y dejó sin efecto la Resolución SD-AP 491/2017 de 7 de noviembre, ordenando que la Sala Disciplinaria correspondiente del Consejo de                                          la Magistratura pronuncie una nueva resolución, en la que se respeten los derechos y garantías fundamentales de las accionantes, en mérito a los fundamentos descritos en el caso de autos.

Resolución con la que si bien se está de acuerdo en parte; sin embargo, se considera que debió: CONFIRMAR en parte dicha Resolución; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; conforme a los siguientes fundamentos y términos dispositivos:

II.         FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y errónea valoración de la prueba y a la defensa; toda vez que, habiendo señalado audiencia pública de juicio oral seguida de inspección ocular en la localidad de Mayaya el 17 de agosto de 2016, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de                       Lidio Alcides Villca Sánchez y otros contra Aurelio Mancilla Mamani, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, las partes se trasladaron para este acto de inspección, la cual no se llevó a cabo a efectos de corroborar si se estaban ocupando los predios que corresponderían a la otra parte, ya que el río impedía cruzar para llegar al destino, de manera que suspendieron la audiencia; sin embargo, esto fue motivo para ser denunciadas en la vía disciplinaria por abandono de funciones llegando a sustanciar el trámite y obteniendo la Sentencia Disciplinaria 31/2017 de 31 de marzo, emitida por la Jueza Disciplinaria Primera del Consejo de la Magistratura de La Paz, misma que fue impugnada, siendo resuelta mediante Resolución SD-AP 491/2017 de 7 de noviembre, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que confirmó la decisión de primera instancia sin valorar la prueba y descargos presentados, estando ausente una adecuada fundamentación; por lo que, solicita: a) La “NULIDAD de obrados hasta vicio más antiguo”; es decir, hasta Auto de Admisión de 8 de septiembre de 2016; b) Se emita nueva resolución, respetando derechos y garantías fundamentales; y,                           c) Consideren el valor de las pruebas testificales, descargos, documentos presentadas en el trámite administrativo.

En consecuencia, correspondía en revisión, verificar si tales extremos eran evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se debió analizar los siguientes temas: 1) La fundamentación, motivación y congruencia como elementos de la garantía del debido proceso de las resoluciones ahora aludidas;                 2) El derecho a la defensa; y, 3) Análisis del caso concreto.

II.1.    La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: 

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;                           iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                        SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la                         SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no sólo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia,  la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

          En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado. Esta sentencia en su Fundamento Jurídico III.1 estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

II.2. El derecho a la defensa

El derecho a la defensa, es un derecho fundamental, por el que una persona física o jurídica o de algún colectivo, puede asumir defensa ante un juez o tribunal de justicia ordinaria o administrativo, de los cargos que se le atribuyan, con plenas garantía de igualdad e independencia y probar que el mismo no existe o que no contiene la gravedad atribuida; con la finalidad que los juzgadores aplicando el principio dispositivo, que les faculta otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos, emitan resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes, previa valoración integral de las pruebas. De modo que, si las argumentaciones de las y los justiciables no son analizadas y atendidas por las autoridades, el derecho a la defensa no se ejerce materialmente, como componente del debido proceso.

Al respecto la SCP 0959/2019 S2 de 15 de octubre, refiriéndose sobre el derecho al debido proceso; refiere entre otros, el derecho a la defensa es un elemento del debido proceso, cuando señala en su Fundamento Jurídico III.1 lo siguiente:

El derecho al debido proceso

Con relación a este derecho la SCP 1072/2015-S2 de 27 de octubre señaló que: “la SC 0163/2011-R de 21 febrero, reiterada por la SCP 0684/2012 de 2 de agosto, indicó: ‘…El debido proceso, reconocido como una garantía jurisdiccional por los art. 16.IV de la CPE abrg.; el art. 117 de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjuntos de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.

Al respecto la SC 0160/2010-R de 17 de mayo señaló que: «…es necesario tener en cuenta que el mismo tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado…»'”.

La SC 0531/2011-R de 25 de abril, reiterada por la SCP 0684/2012 de 2 de agosto indicó que: “…a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006/-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC 16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…” (las negrillas son nuestras).

           

En ese entendido, el derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, -previstos ambos en el art. 115 de la CPE- adquiere relevancia constitucional a tiempo de resguardar los derechos fundamentales; en ese sentido, cuando las argumentaciones emitidas durante la defensa no son atendidas en su real dimensión y conforme establece la Norma Suprema y las leyes, no se ejerce materialmente el derecho a la defensa, por consiguiente, es posible considerarlo como vulnerado.

II.3.  Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto

La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo parcial, con la parte resolutiva de la SCP 0428/2019-S2; toda vez que, considera que tuvo que tomarse en cuenta la petición de la parte accionante y pronunciarse además sobre la resolución emitida por la Jueza disciplinaria de primera instancia e ingresar al análisis de sus actuaciones; en ese entendido, la referida                  SCP 0428/2019-S2, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto:

Habiendo sustanciado la parte accionante un proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Lidio Alcides Villca Sánchez y otros contra Aurelio Mancilla Mamani por la presunta comisión del delito estafa y estelionato; el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal fijó audiencia pública de juicio oral consecutivamente de inspección ocular en la localidad de Mayaya el 17 de agosto de 2016, trasladándose las partes procesales para este acto de inspección referido, no pudiendo llevarse a cabo por los siguientes inconvenientes: a) Difícil acceso al lugar de la inspección; b) El acusado del proceso penal, se encontraba ocupando los predios que corresponderían a la otra parte; y,              c) Un río impedía cruzar para llegar al destino de la inspección, de esta manera suspendieron el acto procesal, siendo este el motivo para que la parte acusada inicie proceso disciplinario contra las accionantes.

En primera instancia se emitió la Sentencia Disciplinaria 31/2017, por la supuesta comisión de falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010-, con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; la cual fue apelada y resuelta mediante Resolución SD-AP 491/2017 pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que confirmó el fallo de primera instancia, estos dos actos administrativos lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y errónea valoración de la prueba; y, a la defensa, porque los fallos administrativos tienen una escueta argumentación y se encuentran sin sustento jurídico, teniendo un basamento simple de testimonio y relato de la denuncia de hecho, sin considerar los antecedentes del caso.

De la compulsa de antecedentes evidenciados que hace el nexo causal, se llega a la conclusión que resulta pertinente constatar si fueron lesionados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales de las accionantes y en analítica se tiene los antecedentes pertinentes al caso; resumiendo que, al no llevarse a cabo el acto procesal de inspección ocular en la localidad de Mayaya en la comunidad El Paraíso, por no poder cruzar la parte accionante el río y así llegar al perímetro de la inspección, determinaron que la Secretaria del citado Tribunal, colecte tomas fotográficas del lugar.

II.3.1.   Análisis de la Resolución SD-AP 491/2017

Mediante Resolución SD-AP 491/2017 pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en la que se confirmó totalmente la Sentencia Disciplinaria 31/2017, en razón a los siguientes argumentos: 1) La Jueza Disciplinaria del Consejo de la Magistratura de La Paz, señaló de forma coherente cuáles fueron las conductas que dieron lugar a la comisión de la falta denunciada, usando la sana crítica, considerando las pruebas documentales y testificales; 2) Las apelantes del proceso administrativo no demostraron el carácter ilógico, irracional o arbitrario de la interpretación de la Jueza de primera instancia, en razón a que se limitaron a justificar el supuesto desacierto en la valoración de pruebas realizada por la misma, siendo que esas afirmaciones no son evidentes en mérito a que dicha Sentencia Disciplinaria es congruente, clara y precisa, y; 3) Los argumentos mencionados por las disciplinadas, no fueron suficientes para desvirtuar que con su actuar cometieron falta descrita en el art. 187.14 de la LOJ.

En ese contexto, corresponde tener presente que el derecho a tener una resolución sea jurisdiccional o administrativa, la motivación y fundamentación, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, es un elemento del derecho al debido proceso, cuyo contenido esencial está dado por sus finalidades implícitas de sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, de lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, de garantizar la posibilidad del control de ésta por medio de los recursos, de permitir el control social; y, la observancia del principio dispositivo; precisamente, vinculado con la segunda finalidad mencionada, la arbitrariedad puede presentarse cuando las decisiones no explican las razones por las que se determinó asumir cierto criterio, en cuyo caso se estará frente a una resolución sin motivación; cuando se evidencie una decisión motivada en cuestiones meramente retóricas, apartadas del derecho o cuando en la labor de valoración probatoria, las autoridades jurisdiccionales no están dentro de los marcos legales de razonabilidad y/o equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba y/o basaron su determinación en una prueba inexistente, se tendrá que es una resolución con motivación arbitraria; cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, se trata de una decisión con motivación insuficiente; y cuando la falta la coherencia del fallo, ya sea en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; o en su dimensión externa, por falta de correspondencia de lo decidido con lo pedido o impugnado por las partes.

Como se advierte, los Consejeros demandados se limitaron a efectuar conclusiones respecto a la supuesta correcta valoración de la prueba, conforme a las conductas que constituirían falta disciplinaria; así también, a la falta de acreditación con relación a la incorrecta labor hermenéutica por parte de la Jueza de primera instancia; y, asimismo, que no se desvirtuaba la falta disciplinaria; empero, sin esgrimir argumentos facticos ni jurídicos en torno a dicha conclusión; es decir, sin precisar porque consideran que la prueba producida no evidencia que se habrían realizado todos los actos necesarios para celebrar la audiencia de inspección ocular.  Por otra parte, la Resolución impugnada también carece de una debida construcción de la premisa jurídica; puesto que, no refieren  los supuestos de hecho que prevé el art. 187.14 de la LOJ y la argumentación a la eventual subsunción del hecho que consideran acreditado a dicha norma legal; a partir de lo cual, sea posible concluir sobre la corrección de la labor efectuada por la                         Jueza a quo; el defecto advertido tiene relevancia constitucional; dado que, una correcta revisión de la valoración de la prueba así como de los elementos configurativos de la falta disciplinaria, incidirán en la forma de resolución del fallo de segunda instancia; el referido defecto advertido, evidencia que estamos ante una decisión sin motivación que deviene en arbitraria y que por consiguiente vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el derecho a la defensa al no haberse considerado debidamente los agravios de la apelación.

II.3.2.   Respecto de la Sentencia Disciplinaria 31/2017

Mediante Sentencia Disciplinaria 31/2017, emitida por Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera del Consejo de la Magistratura de La Paz, que declaró probada la denuncia presentada por Aurelio Mancilla Mamani contra las accionantes, por la presunta comisión de falta disciplinaria establecida en el                art. 187.14 de la LOJ, imponiéndoles una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.

Revisado dicho fallo, se advierte con base al acta de inspección ocular, que la Jueza de primera instancia, concluyó que las disciplinadas molestas por el lugar donde se encontraban no tuvieron la voluntad de pasar un rio/arroyo, que si podía ser atravesado y que esa conducta se subsumía en la falta prevista por el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, negándose a prestar el servicio al que están obligadas como era la realización de la audiencia de inspección en el lugar que se señaló, que era en la comunidad de Paraíso en la localidad de Mayaya, razón por la cual, dicha audiencia no se llevó a cabo en el lugar previsto, al no haberse cruzado el rio pese a que si se podía y no constituía óbice para que no se realice en el lugar fijado, tal cual lo hizo la Secretaria del referido Tribunal.

                        Como se advierte la conclusión, la posibilidad de que las accionantes podían cruzar el rio para arribar al lugar fijado para inspección ocular, al margen del hecho de que si lo hizo la Secretaria del mencionado Tribunal, no se encuentra sustentada en ninguna otra evidencia, sin argumentar que las capacidades personales de la Secretaria para pasar el río serían similares a la las disciplinadas. Por otra parte; en cuanto, a la construcción de la premisa jurídica, el fallo impugnado carece de fundamentación debida; puesto que, se limita a trascribir el contenido de la falta disciplinaria prevista en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, sin analizar los elementos configurativos de la misma, a partir de lo cual, realizar la subsunción de los hechos a la precitada norma legal; en ese orden no se precisa con base a qué datos objetivos considerados en función de las condiciones de cada una de las disciplinadas, se asevera que la frecuencia a pasar el “…rio Chumaleo…” (sic) era injustificada; y como es que ese hecho configura alguna de las hipótesis previstas en la norma legal en examen.

Consiguientemente, se evidencia que la motivación del fallo de primera instancia igualmente resulta arbitraria; dado que, se trata de una decisión sin motivación, que vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; así como el derecho a la defensa, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, toda vez que, al no haberse considerado los argumentos de la parte accionante, el mencionado derecho a la defensa no se ejerce materialmente; por lo tanto, corresponde conceder la tutela impetrada.

III. CONCLUSIÓN

          Por las razones expuestas, la suscrita Magistrada reitera que se encuentra parcialmente de acuerdo con la parte resolutiva de la SCP 0428/2019 de 24 de junio; por lo que, considera que el Juez de garantías al conceder en parte la tutela pretendida, evaluó de manera correcta parcialmente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; por ello, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional debió: CONFIRMAR en parte la Resolución 254/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 506 a 525, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente Voto Disidente; y,

2°    Disponer lo siguiente:

     

a)       Dejar sin efecto la Sentencia Disciplinaria 31/2017 de 31 de marzo y Resolución SD-AP 491/2017 de 7 de noviembre; y,

b)       El Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz, pronuncie una nueva Sentencia Disciplinaria motivando debidamente en torno a la prueba que acredita los hechos y construyendo debidamente la premisa jurídica del fallo.

CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0428/2019-S2 (viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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