voto disidente DE LA SCP 0428/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
1)
En consecuencia, correspondía en revisión, verificar si tales extremos eran evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se debió analizar los siguientes temas: 1) La fundamentación, motivación y congruencia como elementos de la garantía del debido proceso de las resoluciones ahora aludidas; 2) El derecho a la defensa; y, 3) Análisis del caso concreto.
Mediante Resolución SD-AP 491/2017 pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en la que se confirmó totalmente la Sentencia Disciplinaria 31/2017, en razón a los siguientes argumentos: 1) La Jueza Disciplinaria del Consejo de la Magistratura de La Paz, señaló de forma coherente cuáles fueron las conductas que dieron lugar a la comisión de la falta denunciada, usando la sana crítica, considerando las pruebas documentales y testificales; 2) Las apelantes del proceso administrativo no demostraron el carácter ilógico, irracional o arbitrario de la interpretación de la Jueza de primera instancia, en razón a que se limitaron a justificar el supuesto desacierto en la valoración de pruebas realizada por la misma, siendo que esas afirmaciones no son evidentes en mérito a que dicha Sentencia Disciplinaria es congruente, clara y precisa, y; 3) Los argumentos mencionados por las disciplinadas, no fueron suficientes para desvirtuar que con su actuar cometieron falta descrita en el art. 187.14 de la LOJ.
En ese contexto, corresponde tener presente que el derecho a tener una resolución sea jurisdiccional o administrativa, la motivación y fundamentación, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, es un elemento del derecho al debido proceso, cuyo contenido esencial está dado por sus finalidades implícitas de sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, de lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, de garantizar la posibilidad del control de ésta por medio de los recursos, de permitir el control social; y, la observancia del principio dispositivo; precisamente, vinculado con la segunda finalidad mencionada, la arbitrariedad puede presentarse cuando las decisiones no explican las razones por las que se determinó asumir cierto criterio, en cuyo caso se estará frente a una resolución sin motivación; cuando se evidencie una decisión motivada en cuestiones meramente retóricas, apartadas del derecho o cuando en la labor de valoración probatoria, las autoridades jurisdiccionales no están dentro de los marcos legales de razonabilidad y/o equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba y/o basaron su determinación en una prueba inexistente, se tendrá que es una resolución con motivación arbitraria; cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, se trata de una decisión con motivación insuficiente; y cuando la falta la coherencia del fallo, ya sea en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; o en su dimensión externa, por falta de correspondencia de lo decidido con lo pedido o impugnado por las partes.
Como se advierte, los Consejeros demandados se limitaron a efectuar conclusiones respecto a la supuesta correcta valoración de la prueba, conforme a las conductas que constituirían falta disciplinaria; así también, a la falta de acreditación con relación a la incorrecta labor hermenéutica por parte de la Jueza de primera instancia; y, asimismo, que no se desvirtuaba la falta disciplinaria; empero, sin esgrimir argumentos facticos ni jurídicos en torno a dicha conclusión; es decir, sin precisar porque consideran que la prueba producida no evidencia que se habrían realizado todos los actos necesarios para celebrar la audiencia de inspección ocular. Por otra parte, la Resolución impugnada también carece de una debida construcción de la premisa jurídica; puesto que, no refieren los supuestos de hecho que prevé el art. 187.14 de la LOJ y la argumentación a la eventual subsunción del hecho que consideran acreditado a dicha norma legal; a partir de lo cual, sea posible concluir sobre la corrección de la labor efectuada por la Jueza a quo; el defecto advertido tiene relevancia constitucional; dado que, una correcta revisión de la valoración de la prueba así como de los elementos configurativos de la falta disciplinaria, incidirán en la forma de resolución del fallo de segunda instancia; el referido defecto advertido, evidencia que estamos ante una decisión sin motivación que deviene en arbitraria y que por consiguiente vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el derecho a la defensa al no haberse considerado debidamente los agravios de la apelación.
- I.
- a)
- 1)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- II
- comprende el conjuntos de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son
- II.3. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto
- II.3.2.
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)