voto disidente DE LA SCP 0428/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

voto disidente DE LA SCP 0428/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

II.3.2.

Mediante Sentencia Disciplinaria 31/2017, emitida por Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera del Consejo de la Magistratura de La Paz, que declaró probada la denuncia presentada por Aurelio Mancilla Mamani contra las accionantes, por la presunta comisión de falta disciplinaria establecida en el                art. 187.14 de la LOJ, imponiéndoles una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.

Revisado dicho fallo, se advierte con base al acta de inspección ocular, que la Jueza de primera instancia, concluyó que las disciplinadas molestas por el lugar donde se encontraban no tuvieron la voluntad de pasar un rio/arroyo, que si podía ser atravesado y que esa conducta se subsumía en la falta prevista por el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, negándose a prestar el servicio al que están obligadas como era la realización de la audiencia de inspección en el lugar que se señaló, que era en la comunidad de Paraíso en la localidad de Mayaya, razón por la cual, dicha audiencia no se llevó a cabo en el lugar previsto, al no haberse cruzado el rio pese a que si se podía y no constituía óbice para que no se realice en el lugar fijado, tal cual lo hizo la Secretaria del referido Tribunal.

                        Como se advierte la conclusión, la posibilidad de que las accionantes podían cruzar el rio para arribar al lugar fijado para inspección ocular, al margen del hecho de que si lo hizo la Secretaria del mencionado Tribunal, no se encuentra sustentada en ninguna otra evidencia, sin argumentar que las capacidades personales de la Secretaria para pasar el río serían similares a la las disciplinadas. Por otra parte; en cuanto, a la construcción de la premisa jurídica, el fallo impugnado carece de fundamentación debida; puesto que, se limita a trascribir el contenido de la falta disciplinaria prevista en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, sin analizar los elementos configurativos de la misma, a partir de lo cual, realizar la subsunción de los hechos a la precitada norma legal; en ese orden no se precisa con base a qué datos objetivos considerados en función de las condiciones de cada una de las disciplinadas, se asevera que la frecuencia a pasar el “…rio Chumaleo…” (sic) era injustificada; y como es que ese hecho configura alguna de las hipótesis previstas en la norma legal en examen.

Consiguientemente, se evidencia que la motivación del fallo de primera instancia igualmente resulta arbitraria; dado que, se trata de una decisión sin motivación, que vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; así como el derecho a la defensa, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, toda vez que, al no haberse considerado los argumentos de la parte accionante, el mencionado derecho a la defensa no se ejerce materialmente; por lo tanto, corresponde conceder la tutela impetrada.