0354/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0354/2019-S3

Fecha: 29-Jul-2019

III.3.2.   Sobre la denunciada incongruencia del Auto de Vista 238

Los accionantes mencionan que los aspectos resueltos por el Auto de Vista en cuestión no coinciden con lo denunciado en el recurso de apelación incidental -congruencia externa-, mencionando de igual forma que el contenido de dicha Resolución carece de un hilo conductor racional por considerar al inicio aspectos referidos a la fundamentación tendientes a declarar procedente su incidente y posteriormente resolver cuestiones distintas determinando la improcedencia de lo planteado.

Sobre el particular, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el principio de congruencia como elemento del debido proceso, en su vertiente interna exige que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales guarden una estricta relación entre los planteamientos de las partes y lo resuelto, lo cual implica la imposibilidad de considerar circunstancias que no fueron objeto de la controversia.

En el caso concreto, conforme se explicó anteriormente, se advierte que el Auto de Vista 238 resolvió la inexistencia de violación del derecho a la defensa de los impetrantes de tutela por haber tenido conocimiento de los actuados procesales desarrollados en la causa penal seguida en su contra, aspectos que no coinciden con los motivos del recurso de apelación incidental en el que los impetrantes de tutela denunciaron la falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 40/2018 por no considerar que las acusaciones realizadas se basan en una norma derogada y no aplicable al caso, por lo que es evidente que las autoridades demandadas resolvieron un objeto distinto al planteado, transgrediendo el principio de congruencia externa como componente del debido proceso.

En ese entendido, conforme se tiene precisado, las autoridades demandadas debieron considerar y resolver la pretensión de los accionantes y en tal mérito resolver su incidente circunscribiendo su determinación a los aspectos cuestionados de la decisión apelada, esto según el mandato previsto en el  art. 398 del CPP que además de determinar la competencia de los tribunales de alzada constituye un parámetro de congruencia exigible en la resolución de causas; en tal mérito corresponde que la tutela impetrada también sea concedida respecto a la transgresión del principio de congruencia en función a los fundamentos expuestos.

Finalmente, sobre la alegada lesión del derecho a la defensa, al haberse advertido la falta de fundamentación y congruencia del Auto de Vista 238, y la consiguiente obligación por parte de las autoridades demandadas de emitir una nueva resolución, no corresponde un pronunciamiento de fondo al respecto.