a)
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus vertientes a la impugnación, a la defensa y a la igualdad, como también al principio de la seguridad jurídica, aduciendo además en audiencia la lesión de sus derechos a la vida, salud y el vivir bien, por cuanto: a) La Jueza -ahora demandada-, por Auto de 8 de octubre de 2018 a tiempo de rechazar in limine su incidente de actividad procesal defectuosa por carecer “disque” de prueba, con una indebida y errónea interpretación de los arts. 105 del CP; 308, 314 y 315 del CPP, dispuso a su vez en su contra una multa pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales bajo apercibimiento de no recibirle ningún memorial hasta que deposite dicha suma; asimismo, a través del Auto de 17 del citado mes y año, le impuso una nueva sanción equivalente a un salario de un Juez Técnico por no haber asistido a la audiencia de consideración de medidas cautelares del 10 del referido mes y año, sin tomar en cuenta que por la sanción que le impuso con anterioridad estaba impedido de patrocinar causas en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí; y, b) Debido a un informe emitido por la Secretaria del mencionado Juzgado -ahora codemandada- ante el Juez en suplencia legal, dentro de otro proceso penal, igualmente se le negaron las solicitudes realizadas consistentes a una salida de su cliente, así como la cesación a la detención preventiva.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus vertientes a la impugnación, a la defensa y a la igualdad, como también al principio de la seguridad jurídica, aduciendo además en audiencia la lesión de sus derechos a la vida, salud y el vivir bien, por cuanto: a) La Jueza demandada, por Auto de 18 de octubre de 2018 a tiempo de rechazar in limine su incidente de actividad procesal defectuosa por carecer “disque” de prueba, con una indebida y errónea interpretación de los arts. 105 del CP; 308, 314 y 315 del CPP, dispuso a su vez en su contra una multa de dos salarios mínimos nacionales bajo apercibimiento de no recibirle ningún memorial; asimismo, a través de Auto de 17 del citado mes y año, le impuso una nueva sanción equivalente a un salario de un Juez Técnico por no haber asistido a la audiencia de consideración de medidas cautelares del 10 del referido mes y año, sin tomar en cuenta que por la sanción que le impuso con anterioridad estaba impedido de patrocinar causas en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí; y, b) Debido a un informe emitido por la Secretaria del mencionado Juzgado ante el Juez en suplencia legal, dentro de otro proceso penal, igualmente se le negaron las solicitudes realizadas consistentes a una salida de su cliente, así como la cesación a la detención preventiva.
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 2
- a)
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial…»
- Fragmento 7
- Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial;
- Entendimiento que debe ser aplicado en aquellos casos en los cuales, los funcionarios de apoyo jurisdiccional omiten realizar deliberadamente y/o negligentemente las funciones inherentes a su cargo; demostrando una actitud renuente a las instrucciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, claro está que las mismas deben estar enmarcadas dentro del estricto cumplimiento de la ley;
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0570/2019-S1 de 17 de julio
- En cuanto a la Jueza demandada
- i)
- Sobre el Auto de 17 de octubre de 2018
- En cuanto a la Secretaria codemandada
- En cuanto a la actuación de la Jueza demandada
- Fragmento 16
- REVOCARSE
