0570/2019-S1 de 17 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0570/2019-S1 de 17 de julio

Fecha: 17-Jul-2019

i)

En cuanto a este pronunciamiento, de los antecedentes referidos, se evidencia que en efecto la autoridad ahora demandada, a partir del mismo dispuso tres determinaciones: i) El rechazó in limine del incidente de actividad procesal defectuosa, por carecer de prueba; ii) La sanción al ahora accionante en su calidad de abogado patrocinante con una multa equivalente a dos salarios mínimos nacionales, al considerar a la interposición de dicho incidente, manifiestamente dilatorio y malicioso de conformidad a lo establecido en el art. 315 del CPP, otorgando el plazo de tres días para efectuar el pago; y, iii) La imposibilidad de recibir memorial o petición alguna hasta que la suma fijada sea depositada.

Bajo ese contexto y teniendo en cuenta la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en consideración a los derechos a la defensa e impugnación, los abogados en patrocinio técnico dentro de un proceso penal que se vieran afectados con una determinación judicial como en efecto lo es la imposición de una sanción económica disciplinaria, deben contar con el derecho a impugnar tal determinación lo que se denomina el derecho a la doble instancia.

Ahora bien a partir de lo señalado, es pertinente a fin de la correcta resolución del caso diferenciar las tres determinaciones asumidas por la Jueza demandada; pues en efecto contra el rechazo in limine del incidente de actividad procesal defectuosa tal como lo establece el art. 315 del CPP, no cabe recurso ulterior alguno; sin embargo, corresponde distinguir que un aspecto es la determinación del rechazo del referido incidente, que por supuesto no puede apelarse; y, otra es la imposición de la sanción económica al abogado patrocinante, entendimiento a partir del cual y teniendo en cuenta los derechos a la defensa e impugnación o doble instancia, tal como se desglosó del Fundamento Jurídico citado anteriormente, permiten que el abogado pueda presentar dicha apelación en lo referente a la sanción impuesta; interpretación a partir del cual se puede arribar a una primera conclusión en sentido de que en el presente caso, habiéndose establecido una sanción pecuniaria al impetrante de tutela, atañía al mismo en su calidad de abogado patrocinante interponer la apelación correspondiente contra el referido Auto, con relación a la sanción impuesta a su persona, pero no sobre el rechazó in limine del incidente de actividad procesal defectuosa cuya titularidad del derecho corresponde no a su persona si no a su cliente, lo que no ocurre respecto a la imposición de la multa.

No obstante a esta primera conclusión, a partir de la cual podría disponerse la denegatoria de la tutela solicitada por subsidiariedad; cabe señalar, que dichas determinaciones del rechazo in limine del incidente y la sanción económica referida al abogado, no fueron las únicas que se establecieron, sino que como se vio anteriormente, al margen de ello, la autoridad judicial demandada también manifestó que no se le podría recibir memorial o petición alguna hasta que dicho monto sea depositado, determinación a partir de la cual, evidentemente, no obstante del entendimiento referido a la posibilidad de interponer una apelación incidental respecto a la imposición de la multa, con dicha disposición el peticionante de tutela se vio impedido de plantear solicitud alguna, lo que en efecto vulneró sus derechos a la defensa e impugnación al limitar el ejercicio de los mismos condicionándolos al depósito del monto establecido.

Por otra parte, corresponde aclarar que si bien contra el Auto de 8 de octubre de 2018, se interpuso recurso de apelación, el mismo conforme consta de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, fue presentado a nombre y respecto a los derechos de la clienta del ahora accionante en relación a la determinación del incidente de actividad procesal defectuosa, cuestionando el debido procedimiento, lo que efectivamente fue respondido por la Jueza demandada a través del decreto de 11 del aludido mes y año, en el que estableció que se esté a lo dispuesto por el referido Auto; por lo que, en ese sentido no corresponde considerar a la interposición de dicho recurso como un medio de defensa activado por parte del impetrante de tutela contra la sanción económica impuesta a su persona.

En ese entendido y teniendo en cuenta que a partir de la determinación de la Jueza demandada en relación a la sanción dispuesta contra el peticionante de tutela, se estableció la imposibilidad de recibirse algún memorial o petición sin que previamente se haya realizado el depósito respectivo, lesionando de este modo el invocado derecho al debido proceso en sus vertientes a la impugnación y a la defensa; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a este tópico de análisis.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional señala que los servidores públicos de apoyo judicial subalternos tendrán legitimación pasiva y por consiguiente podrán ser demandados en acciones tutelares cuando:      i) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; ii) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, iii) Incumplan las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos pueden ser sujetos de demanda al activarse la excepción a la legitimidad pasiva; sin embargo, en el presente caso no concurren dichos supuestos en virtud a que dicha servidora pública judicial, además de poner a conocimiento de la autoridad judicial demandada las solicitudes del ahora accionante, sólo se limitó en hacer cumplir las órdenes impartidas por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, trasuntados en los CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0570/2019-S1 (viene de la pág. 12).