CONFIRMAR en parte
La suscrita Magistrada, comparte parcialmente la decisión adoptada en la SCP 0570/2019-S1 de 17 de julio, que resolvió: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 113 a 119 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí; y, en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, únicamente en cuanto al debido proceso en sus vertientes a la impugnación y a la defensa, con relación al Auto de 8 de octubre de 2018, disponiendo que la indicada autoridad permita la presentación del recurso de apelación incidental respecto únicamente sobre la sanción impuesta al peticionante de tutela, y, DENEGAR la tutela impetrada, con relación al Auto de 17 de octubre de 2018, los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud y al vivir bien, así como al principio de seguridad jurídica, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada; asimismo, respecto a la actuación de la funcionaria ahora codemandada.
Expuesta la problemática, la SCP 0570/2019-S1 de 17 de julio, resolvió: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 113 a 119 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí; y, en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, únicamente en cuanto al debido proceso en sus vertientes a la impugnación y a la defensa, con relación al Auto de 8 de octubre de 2018, disponiendo que la indicada autoridad permita la presentación del recurso de apelación incidental respecto únicamente sobre la sanción impuesta al peticionante de tutela, y, DENEGAR la tutela impetrada, con relación al Auto de 17 de octubre de 2018, los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud y al vivir bien, así como al principio de seguridad jurídica, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, por la concurrencia del principio de subsidiariedad; asimismo, respecto a la actuación de la funcionaria ahora codemandada, por haber constatado que la misma, no vulneró derecho alguno porque su actuación se adecuo a lo determinado por la Jueza demandada.
Al respecto, la suscrita Magistrada si bien comparte parcialmente la decisión de denegar la tutela con relación a la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí; empero, expresa su desacuerdo con los fundamentos y el análisis del caso concreto, siendo que conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, dicho personal de apoyo jurisdiccional carecía de legitimación pasiva para ser demandado, porque se limitó en hacer cumplir las órdenes impartidas por la autoridad judicial. En relación a la Jueza demandada, el accionante pretendió que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria sin cumplir para dicho efecto con la carga argumentativa exigida en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Disidencia; por lo que, debió denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De lo descrito precedentemente, se advierte que los motivos que justificaron la interposición de la presente acción tutelar, versan en la actuación tanto de la Jueza como de la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del Departamento de Potosí, en ese entendido las mismas serán resueltas separadamente.
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 2
- a)
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial…»
- Fragmento 7
- Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial;
- Entendimiento que debe ser aplicado en aquellos casos en los cuales, los funcionarios de apoyo jurisdiccional omiten realizar deliberadamente y/o negligentemente las funciones inherentes a su cargo; demostrando una actitud renuente a las instrucciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, claro está que las mismas deben estar enmarcadas dentro del estricto cumplimiento de la ley;
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0570/2019-S1 de 17 de julio
- En cuanto a la Jueza demandada
- i)
- Sobre el Auto de 17 de octubre de 2018
- En cuanto a la Secretaria codemandada
- En cuanto a la actuación de la Jueza demandada
- Fragmento 16
- REVOCARSE
