En cuanto a la actuación de la Jueza demandada
Respecto a la actuación de la autoridad judicial el peticionante de tutela alega que por Auto de 8 de octubre de 2018 a tiempo de rechazar in limine su incidente de actividad procesal defectuosa por carecer “disque” de prueba, con una indebida y errónea interpretación de los arts. 105 del CP; 308, 314 y 315 del CPP, dispuso a su vez en su contra, una multa de dos salarios mínimos nacionales bajo apercibimiento de no recibirle ningún memorial; asimismo, denuncia que a través de Auto de 17 del citado mes y año, le impuso una nueva sanción equivalente a un salario de un Juez Técnico por no haber asistido a la audiencia de consideración de medidas cautelares del 10 del referido mes y año, sin tomar en cuenta que por la sanción que le impuso con anterioridad estaba impedido de patrocinar causas en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza.
En ese contexto, en virtud a que el impetrante de tutela en suma reclama la interpretación de la legalidad ordinaria; al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Disidencia, señala que la interpretación en el conocimiento y resolución de una causa es atribución propia de los jueces ordinarios y este Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente procederá a la revisión excepcional cuando constate posibles lesiones a derechos fundamentales y siempre que el accionante señale entre otros extremos previstos una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
En ese marco, respecto a la denuncia de que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, mediante Auto de 8 de octubre de 2018, a tiempo de rechazar in limine su incidente de actividad procesal defectuosa por carecer “disque” de prueba, con una indebida y errónea interpretación de los arts. 105 del CP; 308, 314 y 315 del CPP, habría dispuesto a su vez en su contra, una multa de dos salarios mínimos nacionales bajo apercibimiento de no recibirle ningún memorial, aspecto que estaría privándole de su derecho al trabajo; al respecto, cabe señalar que el peticionante de tutela no esgrime en su memorial de acción de amparo constitucional, una exposición clara y precisa sobre cómo la Jueza demandada al rechazar de forma in limine el incidente de actividad procesal defectuosa y multarle con dos salarios mínimos nacionales, efectuó una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial, sea vulneratorio de sus derechos invocados; siendo que el impetrante de tutela se limita a la cita textual de algunos artículos de la Constitución Política del Estado así como de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, sin explicar al efecto que parte o artículo de la Norma Suprema, fue vulnerado con la referida determinación.
Lo señalado permite afirmar que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que pueda verificarse la incorrecta interpretación de la normativa infraconstitucional, denotando que lo pretendido por el accionante es que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a determinar la aplicación del ordenamiento jurídico, lo cual no es posible debido a que el peticionante de tutela no realizó una precisa exposición que muestre a la justicia constitucional una incorrecta aplicación de la norma que sea vulneratorio de sus derechos y garantías.
En cuanto al reclamo de que mediante Auto de 17 octubre de 2018 de igual forma se le hubiera sancionado con una sanción pecuniaria, tomando en cuenta que el principal hecho generador radica en una anterior decisión en este caso del Auto de 8 del citado mes y año, sobre el cual se concluyó que el ahora peticionante de tutela no cumplió con la carga argumentativa, corresponde también denegar la tutela solicitada.
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 2
- a)
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial…»
- Fragmento 7
- Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial;
- Entendimiento que debe ser aplicado en aquellos casos en los cuales, los funcionarios de apoyo jurisdiccional omiten realizar deliberadamente y/o negligentemente las funciones inherentes a su cargo; demostrando una actitud renuente a las instrucciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, claro está que las mismas deben estar enmarcadas dentro del estricto cumplimiento de la ley;
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0570/2019-S1 de 17 de julio
- En cuanto a la Jueza demandada
- i)
- Sobre el Auto de 17 de octubre de 2018
- En cuanto a la Secretaria codemandada
- En cuanto a la actuación de la Jueza demandada
- Fragmento 16
- REVOCARSE
