36SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2019-S3
Fecha: 18-Jul-2019
Fragmento 5
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del mismo departamento, en suplencia legal de su similar Primero, en audiencia de acción de libertad haciendo uso de la palabra, solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que no tiene legitimación pasiva por la supuesta dilación; la Ley del Órgano Judicial es clara al establecer que el personal de apoyo jurisdiccional es el responsable de la remisión de los actuados al tribunal de alzada y cuyo procedimiento es realizado vía sistema informático en el Número de Registro Judicial (NUREJ), que habilita el sorteo únicamente al secretario de juzgado; y es cierto que la Secretaria suplente fue Alejandra Condarco Vila solo por un día, siendo facultad de dicho personal el envío de “procedidos” y la transcripción del acta; sin embargo, al presentarse imprevistos como el registro del juzgado por una acción de libertad motivada por la “abogada Pacajes”, no le dieron la oportunidad de concluir con las labores que le correspondía, ya que la audiencia de medida cautelar concluyó a horas 22:30, en medio de varias dificultades que tuvieron que ser superadas a efectos de no dejar en indefensión al imputado. Es evidente que la norma procedimental penal advierte los plazos en días hábiles, aspecto que el accionante no mencionó, así como tampoco se constituyó en el Juzgado de origen con el fin de cumplir con los recaudos y coadyuvar con el envío del cuadernillo de apelación al tribunal de alzada, por lo que no se puede responsabilizar la dilación a las autoridades o funcionarios como causal de negligencia propia, cuando el mismo ya fue remitido, por lo que habilitar la jurisdicción constitucional no tiene razón de ser ni justificación legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- Fragmento 5
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- desarrolló el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de hábeas corpus: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte