36SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2019-S3
Fecha: 18-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; ya que las autoridades demandadas no remitieron en el plazo de veinticuatro horas previstos por ley, el recurso de apelación contra la Resolución 63/2019 de 19 de febrero, que dispuso su detención preventiva, conforme a lo previsto en el art. 251 del CPP, su defensa apeló dicha determinación en la misma audiencia, sin que a la fecha de presentación de la acción de libertad se haya cumplido con el envío dispuesto; ocasionándole una dilación indebida en el resguardo de su derecho a la libertad.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante nota de 22 de febrero de 2019, la Jueza codemandada, bajo el argumento de que la Secretaria Alejandra Condarco Vila, se negó a la firma y recepción de la Resolución apelada, por el hecho de haber realizado la suplencia legal de ese Juzgado únicamente el 19 del mismo mes y año, por lo que cualquier cuestión debería tratarse por intermedio del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; envió al mencionado Juzgado, la Resolución 63/2019, en tres ejemplares. Por otro lado consta nota de remisión de 25 de dicho mes y año, mediante la cual, la “pasante” entregó a primeras horas de la tarde al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los siguientes cuadernos: “20140053-Valencia” -escrito manualmente-, 20200140 MP C/Murillo, 20198436 MP C/León Conde Denis Ismael y 201607718 MP C/Ganam y otros.
Ahora bien, habiendo el accionante denunciado la lesión de su derecho a la libertad por la dilación ocasionada por las autoridades demandadas en la remisión tardía del recurso de apelación contra la Resolución 63/2019, que dispuso su detención preventiva, determinación que fue apelada en la misma audiencia y que debió ser enviado en veinticuatro horas al Tribunal de alzada, lo cual no ocurrió en el caso presente, ya que en medio de confusiones de suplencias temporales y el retorno de los servidores judiciales titulares, el recurso de apelación fue remitido después de cinco días hábiles; por lo que el impetrante de tutela acudió a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tomando en cuenta que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos establecidos ya que lo contrario puede provocar una restricción indebida del citado derecho, por constituir la dilación como una negativa a la solicitud que apremia en su tratamiento, independientemente del resultado que obtenga dicho acto procesal, tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Si bien cada una de las autoridades demandadas, en su descargo, alegaron por un lado, haber fungido el rol de Jueza y abogada Secretaria en el caso, por un solo día y pasada la jornada ya no tenían competencia como tampoco acceso a la documentación respectiva porque los titulares ya se encontraban cumpliendo sus funciones y que incluso el acceso al sistema de sorteo es limitado únicamente para los secretarios; se torna evidente que estos argumentos no pueden considerarse como justificaciones válidas a la hora de establecer responsabilidades en cuanto a las tareas que asumen los servidores judiciales, tomando en cuenta que un actuado iniciado no podría ser concluido o firmado por otra persona; en ese sentido y por la dirección funcional de un juzgado que recae precisamente en la jueza o juez de despacho, la dilación reclamada se produjo precisamente en la dirección del Juzgado en suplencia legal el 19 de febrero de 2019; empero las documentales fueron remitidas al despacho del Juez titular recién el viernes 22 de febrero del mismo mes y año al finalizar la tarde, providenciando dicha autoridad el 25 de febrero de igual año, para que en el lapso de veinticuatro horas se envíe al Tribunal de alzada, cumpliéndose dicha determinación, radicando la apelación en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quedando establecido el momento procesal de la efectiva dilación en perjuicio del accionante, consecuentemente, se deniega la tutela respecto a Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
A partir de lo referido precedentemente, el principal motivo de la acción de libertad habría sido atendido por las autoridades demandadas, cual fue la remisión del recurso de apelación en el día al Tribunal de alzada como consecuencia de la presentación de esta acción de defensa, apresurando sus actos y subsanando las omisiones denunciadas, empero la dilación o el perjuicio fue consumado; correspondiendo conceder la tutela solicitada por acción de libertad traslativa o de pronto despacho respecto a la Jueza y Secretaria codemandadas, exhortándoles a cumplir los plazos procesales en estricta observancia a la normativa vigente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- Fragmento 5
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- desarrolló el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de hábeas corpus: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte