36SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2019-S3
Fecha: 18-Jul-2019
II.4.
II.4. Cursa Auto de 28 del indicado mes y año, que resolvió el recurso de aclaración, complementación y enmienda, interpuesta por la Jueza referida precedentemente, disponiendo “…HA LUGAR LA ACLARACIÓN, NO HA LUGAR A LA COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA…” (sic), en relación a la Resolución 007/2019 de 28 de febrero, bajo los siguientes fundamentos: i) La Sala extrañó lo dispuesto en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y recordó a la Jueza que no es posible pretender librar la responsabilidad que se tiene como funcionarios jurisdiccionales, ya que la representación de los actos procesales y su eficacia recae en la máxima autoridad del despacho judicial; así como la obligación de verificar el cumplimiento de la norma, incluso de los subalternos del despacho judicial; ii) En el punto dos su argumento es sugestivo, dado que el acto procesal se inició, desarrolló y terminó bajo su conducción, lo contrario significaría que concluida la jornada de suplencia encomiende la firma del acto al Juez titular, extremo que no se enmarca en las reglas procesales básicas, pues cada autoridad judicial se hace cargo exclusivamente de los actos que genera; en consecuencia, su responsabilidad está marcada por la ley, por tanto los plazos deben ser cumplidos independientemente de las recargadas labores que se tenga; iii) El verificativo en la dimensión pretendida en las acciones tutelares hace evaluar las circunstancias y los hechos lesivos, en el caso particular, fue la señalada autoridad conforme la prueba que se tiene en el expediente, quien retardó más allá de las veinticuatro horas como determina el procedimiento penal en la remisión de obrados a la sala superior en grado, hecho que generó la lesión; la llamada de atención tiene una vocación más de carácter conductivo que sancionatorio; y, iv) Los mecanismos de alejamiento son actos procesales incidentales y no así simples criterios aislados y están sujetos a actividad probatoria (fs. 31 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- Fragmento 5
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- desarrolló el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de hábeas corpus: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte