AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2019-CA

Fecha: 10-Jul-2019

AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2019-CA

Sucre, 10 de julio de 2019


Expediente:        29419-2019-59-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:  Santa Cruz

En consulta la Resolución 08/19 de 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 275 a     289 vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Primero en suplencia legal de su similar Segundo de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jaime Daniel Lurici Balcazar, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 30 y 50 del Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, por ser presuntamente contrarios a los      arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el “29” de abril de 2018, cursante de fs. 99 a 119, el accionante manifiesta que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 188.I.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), plantea esta acción de inconstitucionalidad concreta indicando que, la autoridad a cargo del proceso actúa como juez y parte al tener calidad de investigador, por lo que, no puede existir juicio justo, pues ni siquiera se tiene derecho a un tribunal imparcial. En cuanto al art. 50 del Acuerdo 20/2018, determina que la aplicación de una medida precautoria antes de la toma de declaración es vulneratoria al “…PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE DENUNCIA PREVIA…” (sic), pues para ello no se establece la existencia de una denuncia previa, ya que se puede aplicar la suspensión de la autoridad denunciada o su rotación, sin que exista una notificación o derecho a la defensa en el proceso disciplinario, porque luego de la declaración informativa recién ingresa el funcionario público como denunciado.

Agrega que, una vez notificado con la denuncia se tendría que poner en su conocimiento las pruebas sobre las cuales se sustenta la misma, empero no se actuó de esa manera, lo que impidió que el proceso disciplinario se lleve de acuerdo a las reglas del debido proceso; por otro lado, tampoco se establecen los plazos para la interposición de otros recursos, siendo los artículos ahora cuestionados transgresores de los derechos fundamentales.

Señala que, las disposiciones impugnadas violan la presunción de inocencia al quitar a la persona el derecho de plantear apelación contra la resolución que resuelva excepciones o incidentes; así también infringen los derechos a recurrir y a la doble instancia, los cuales deben circunscribirse a todos los actos, lo contrario significaría dejar en indefensión al denunciado frente a un eventual abuso y exceso de la autoridad sumariante; como también transgreden el derecho al debido proceso.

Finalmente indica que, el mencionado Acuerdo es inconstitucional porque ordena la realización de un proceso para dictar una sanción disciplinaria, sin admitir la interposición de todos los incidentes o excepciones, plazos para alegatos, recursos, derechos y garantías del proceso.

I.2. Respuesta a la acción

Por providencia de 30 de abril de 2019 (fs. 120), la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado a la parte denunciante, siendo respondida por memorial presentado el 14 de mayo de ese año, cursante de fs. 271 a 272, por Jillca Vanesa Calvimontes Barrero y Thania Oropeza Villca, profesionales de la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental de Santa cruz del Consejo de la Magistratura, quienes manifestaron que: a) No se puede acusar que no existen medios de impugnación, pues el art. 8 del Acuerdo 20/2018 prevé que en caso de vacíos o ambigüedades se aplicarán los arts. 13, 256 y 410 de la CPE; b) El art. 30 del señalado Acuerdo, solo admite como excepciones las de prescripción y cosa juzgada, lo que no vulnera la Norma Suprema porque otros incidentes o excepciones dispuestos en otras disposiciones no se aplican en el proceso disciplinario por su naturaleza; y, c) El art. 50 del aludido Acuerdo, señala medidas precautorias adoptadas dentro del proceso disciplinario, cuya característica es la provisionalidad, por ello no vulnera derechos establecidos en la Ley Fundamental.    

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante  

Por Resolución 08/19 de 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 275 a 289 vta., el Juez Disciplinario Primero en suplencia legal de su similar Segundo de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por incumplimiento del art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: 1) No se identificó con claridad las normas constitucionales que se consideran infringidas, pues únicamente se efectuó una relación cronológica de disposiciones constitucionales, sin realizar una explicación coherente respecto a qué preceptos afectaron el proceso disciplinario; y, 2) No existe fundamentación jurídico-constitucional en relación a los hechos en los que funda su demanda, siendo que la naturaleza jurídica de esta acción normativa es someter a control de constitucionalidad una disposición sobre la que se genere duda razonable y fundada en casos en los que se está tramitando un proceso judicial o administrativo, en el cual la autoridad deba revisar si el artículo cuestionado va acorde a la Ley Fundamental para determinar si hay contradicción o no.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 30 y 50 del Acuerdo 20/2018, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y 410.II de la CPE; 7.1, 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 11.2 de la DUDH.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por otra parte, el art. 81.I del citado Código, prevé que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.  En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).

Igualmente el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son agregadas).

II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).

II.4. Análisis del caso concreto

El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 30 y 50 del Acuerdo 20/2018, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y 410.II de la CPE; 7.1, 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 11.2 de la DUDH, argumentando que los artículos impugnados le atribuyen a la autoridad disciplinaria, la calidad de juez y parte dentro del proceso disciplinario, no constituyéndose como juez imparcial; asimismo, acorde al art. 50 del Acuerdo 20/2018, la aplicación de una medida precautoria antes de la toma de declaración es vulneratoria a sus derechos, pues para ello no se establece la existencia de una denuncia previa, ya que se puede emplear la suspensión de la autoridad denunciada o su rotación, sin que pueda ejercer su derecho a la defensa en el proceso disciplinario, porque luego de la declaración informativa recién ingresa el funcionario público como denunciado; además las pruebas tampoco fueron puestas a su conocimiento impidiendo de esa forma que el proceso disciplinario se lleve de acuerdo a las reglas del debido proceso.

Conforme a lo dispuesto por el art. 196.I de la CPE, este Tribunal ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran contrarios, la cual está dirigida a depurar el ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la disposición cuestionada con los mencionados preceptos constitucionales, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.

De la lectura de la demanda se evidencia el cumplimiento de lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso administrativo, que se encuentra en etapa de inicio de investigación dispuesto por Auto 39/19 de 4 de abril de 2019 (fs. 15 y vta.), contra el ahora accionante por la supuesta comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 188.I.2 de la LOJ; proceso dentro del cual formuló esta acción de inconstitucionalidad identificando como normas cuestionadas los arts. 30 y 50 del Acuerdo 20/2018; no obstante, la referida demanda no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, debido a que si bien el peticionante manifestó que el texto de la Ley Fundamental estarían siendo presuntamente vulnerado, empero, no realizó la correspondiente contrastación de las disposiciones impugnadas con cada uno de los artículos constitucionales señalados, menos explicó cómo se produce la infracción a estos, puesto que en lugar de realizar esa contrastación, en la mayor parte de la demanda se limitó a indicar que los artículos cuestionados permiten a la autoridad a cargo de un proceso disciplinario, actuar como juez y parte dentro del mismo, los cuales establecen la realización de un proceso sin permitir la interposición de incidentes y excepciones, plazos para alegatos, recursos, derechos y garantías del proceso, además en dichos procesos se ordena la suspensión de la autoridad denunciada o su rotación sin que previamente exista una denuncia previa, lesionando de esa forma sus derechos a la presunción de inocencia, a recurrir, a la doble instancia y al debido proceso, sin mencionar como es que todo lo expresado en su demanda contradice cada uno de los artículos constitucionales manifestados como infringidos; en ese entendido, se evidencia que, la parte accionante no tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de determinada disposición legal, además de identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara y puntual los razonamientos por los cuales los arts. 30 y 50 del Acuerdo 20/2018, son contrarios a los 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y 410.II de la CPE; 7.1, 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 11.2 de la DUDH. En tal sentido, se advierte que en la demanda no existe una exposición de causalidad precisa entre la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende y los artículos indicados como transgredidos, que genere duda razonable y justifique promover esta acción normativa.

Por otro lado, en cuanto a la relevancia constitucional que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a emitirse, el accionante no llegó a justificar en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción, lo cual no fue considerado por la parte accionante, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterado por el AC 0016/2018-CA de 2 de febrero).

En tal sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, no es posible la admisión de la acción de constitucionalidad concreta en análisis, puesto que la misma no cumplió con la fundamentación de la inconstitucionalidad ni la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de control normativo de la carga argumentativa suficiente.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 08/19 de 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 275 a 289 vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Primero en suplencia legal de su similar Segundo de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jaime Daniel Lurici Balcazar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA PRESIDENTA


Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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