AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2019-CA
Fecha: 10-Jul-2019
a)
Por providencia de 30 de abril de 2019 (fs. 120), la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado a la parte denunciante, siendo respondida por memorial presentado el 14 de mayo de ese año, cursante de fs. 271 a 272, por Jillca Vanesa Calvimontes Barrero y Thania Oropeza Villca, profesionales de la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental de Santa cruz del Consejo de la Magistratura, quienes manifestaron que: a) No se puede acusar que no existen medios de impugnación, pues el art. 8 del Acuerdo 20/2018 prevé que en caso de vacíos o ambigüedades se aplicarán los arts. 13, 256 y 410 de la CPE; b) El art. 30 del señalado Acuerdo, solo admite como excepciones las de prescripción y cosa juzgada, lo que no vulnera la Norma Suprema porque otros incidentes o excepciones dispuestos en otras disposiciones no se aplican en el proceso disciplinario por su naturaleza; y, c) El art. 50 del aludido Acuerdo, señala medidas precautorias adoptadas dentro del proceso disciplinario, cuya característica es la provisionalidad, por ello no vulnera derechos establecidos en la Ley Fundamental.
- Juez
- PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE DENUNCIA PREVIA
- a)
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- RATIFICAR