AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2019-CA

Fecha: 10-Jul-2019

II.4. Análisis del caso concreto

El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 30 y 50 del Acuerdo 20/2018, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y 410.II de la CPE; 7.1, 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 11.2 de la DUDH, argumentando que los artículos impugnados le atribuyen a la autoridad disciplinaria, la calidad de juez y parte dentro del proceso disciplinario, no constituyéndose como juez imparcial; asimismo, acorde al art. 50 del Acuerdo 20/2018, la aplicación de una medida precautoria antes de la toma de declaración es vulneratoria a sus derechos, pues para ello no se establece la existencia de una denuncia previa, ya que se puede emplear la suspensión de la autoridad denunciada o su rotación, sin que pueda ejercer su derecho a la defensa en el proceso disciplinario, porque luego de la declaración informativa recién ingresa el funcionario público como denunciado; además las pruebas tampoco fueron puestas a su conocimiento impidiendo de esa forma que el proceso disciplinario se lleve de acuerdo a las reglas del debido proceso.

Conforme a lo dispuesto por el art. 196.I de la CPE, este Tribunal ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran contrarios, la cual está dirigida a depurar el ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la disposición cuestionada con los mencionados preceptos constitucionales, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.

De la lectura de la demanda se evidencia el cumplimiento de lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso administrativo, que se encuentra en etapa de inicio de investigación dispuesto por Auto 39/19 de 4 de abril de 2019 (fs. 15 y vta.), contra el ahora accionante por la supuesta comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 188.I.2 de la LOJ; proceso dentro del cual formuló esta acción de inconstitucionalidad identificando como normas cuestionadas los arts. 30 y 50 del Acuerdo 20/2018; no obstante, la referida demanda no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, debido a que si bien el peticionante manifestó que el texto de la Ley Fundamental estarían siendo presuntamente vulnerado, empero, no realizó la correspondiente contrastación de las disposiciones impugnadas con cada uno de los artículos constitucionales señalados, menos explicó cómo se produce la infracción a estos, puesto que en lugar de realizar esa contrastación, en la mayor parte de la demanda se limitó a indicar que los artículos cuestionados permiten a la autoridad a cargo de un proceso disciplinario, actuar como juez y parte dentro del mismo, los cuales establecen la realización de un proceso sin permitir la interposición de incidentes y excepciones, plazos para alegatos, recursos, derechos y garantías del proceso, además en dichos procesos se ordena la suspensión de la autoridad denunciada o su rotación sin que previamente exista una denuncia previa, lesionando de esa forma sus derechos a la presunción de inocencia, a recurrir, a la doble instancia y al debido proceso, sin mencionar como es que todo lo expresado en su demanda contradice cada uno de los artículos constitucionales manifestados como infringidos; en ese entendido, se evidencia que, la parte accionante no tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de determinada disposición legal, además de identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara y puntual los razonamientos por los cuales los arts. 30 y 50 del Acuerdo 20/2018, son contrarios a los 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y 410.II de la CPE; 7.1, 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 11.2 de la DUDH. En tal sentido, se advierte que en la demanda no existe una exposición de causalidad precisa entre la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende y los artículos indicados como transgredidos, que genere duda razonable y justifique promover esta acción normativa.

En tal sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, no es posible la admisión de la acción de constitucionalidad concreta en análisis, puesto que la misma no cumplió con la fundamentación de la inconstitucionalidad ni la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de control normativo de la carga argumentativa suficiente.