AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2019-CA
Fecha: 10-Jul-2019
a)
Mediante decreto de 6 de junio de 2019 (fs. 18), se corrió en traslado esta acción normativa; por lo que, Jorge Luis Flores Ponce por memorial presentado el 11 del citado mes y año, cursante de fs. 20 a 22, respondió pidiendo que no se promueva la misma, aduciendo que: a) Dentro de la demanda de desalojo seguida contra Eleodoro Yupanqui Antay -ahora accionante-, se plantearon ocho incidentes, los cuales fueron debidamente contestados; advirtiéndose que, su único fin es dilatar el proceso; b) La acción de control normativo no cumple con lo previsto en los arts. 103 y 109 de la “Ley 027 Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic), siendo que, en los mismos no dicen expresamente que “…la inconstitucionalidad debe emerger de una norma que la contraríe…” (sic); tampoco, puede afirmarse que los preceptos cuestionados puedan ser interpretados de tal manera que se conciba la inconstitucionalidad por omisión; y, c) Estando demostrada la improcedencia de la indicada acción de inconstitucionalidad, pidió se la rechace.
- Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- de
- a)
- rechazar
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- la inconstitucionalidad por omisión consiste en la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un largo período, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación
- la inconstitucionalidad por omisión normativa,
- es necesario que exista un mandato del constituyente para el desarrollo legal de una norma constitucional; es decir, debe existir una norma que le imponga al Poder Legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una Ley’
- ‘la omisión legislativa significa que el legislador no hace algo que positivamente le era impuesto por la Constitución
- Fragmento 14
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR