AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2019-CA
Fecha: 10-Jul-2019
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 5 y 6 de junio de 2019, cursantes de fs. 1 a 7 vta.; y, 10 a 17, el accionante refiere que, interpone acción de inconstitucionalidad concreta dentro de la demanda extraordinaria de desalojo de vivienda y pago de lo debido formulada por Jorge Luis Flores Ponce en su contra, señalando que el demandante funda su causa en los arts. 110, 369, 377 y 387 del Código Procesal Civil (CPC), sin indicar en qué disposición ampara su solicitud de desalojo.
Manifiesta que, los arts. 720 y 721 del CC, concordantes con el art. 393.I del CPC, estipulan que el desalojo de bienes destinados a viviendas no proceden por fenecimiento del plazo del contrato, ni por incumplimiento de las obligaciones, extremo que es de conocimiento de la parte adversa, motivo por el cual no invocó los preceptos citados, menos mencionó en qué norma se basa para solicitar el desalojo de arrendamiento destinado a vivienda por fenecimiento del terminó del contrato.
Alega que, el art. 623 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), establecía las causales de procedencia del desalojo de vivienda, pero el Adjetivo Procesal Civil vigente no lo hace. El art. 713.I del CC, es taxativo al indicar que el arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos determinados en el art. 720 del citado Código. Por lo que, el proceso civil no se funda en ningún artículo sustantivo o adjetivo civil en la que base su pretensión, afectando su derecho posesorio fundamentado en el derecho a la vivienda, respaldada por las disposiciones legales vigentes y la Constitución Política del Estado, dado que, se encontraría ante una situación de inconstitucionalidad sobreviniente por omisión legislativa de los arts. 713.I, 720 inc. 3) y 721 del CC ante la derogatoria del art. 623 del CPCabrog.
Refiere que, es común cuando existen cambios legislativos como producto de reformas constitucionales se detecte una antinomia a raíz de la dictación de una nueva Constitución Política del Estado o la reforma de la vigente, surgiendo una controversia entre la derogación tácita o la inconstitucionalidad sobreviniente de preceptos legales preconstitucionales, puesto que, el Código de Procedimiento Civil nació en el marco de la abrogada Constitución Política del Estado, mientras que el Código Procesal Civil responde a la actual Ley Fundamental. Por lo que, la presente inconstitucionalidad radica en la omisión legislativa de regular los aspectos del desahucio de alquileres destinados a vivienda que establecía el art. 623 del CPCabrog, por ello, las disposiciones impugnadas de inconstitucionales, recién adquirieron tal calidad en noviembre de 2013, al entrar en vigencia el Código Procesal Civil.
- Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- de
- a)
- rechazar
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- la inconstitucionalidad por omisión consiste en la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un largo período, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación
- la inconstitucionalidad por omisión normativa,
- es necesario que exista un mandato del constituyente para el desarrollo legal de una norma constitucional; es decir, debe existir una norma que le imponga al Poder Legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una Ley’
- ‘la omisión legislativa significa que el legislador no hace algo que positivamente le era impuesto por la Constitución
- Fragmento 14
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR