AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2019-CA

Fecha: 10-Jul-2019

II.5. Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideren contrarios, con la finalidad de depurar del ordenamiento jurídico del Estado, cuando de ese análisis se establezca la existencia de tal extremo. Labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la demanda de la acción normativa que ahora se dilucida, se tiene que cumplió con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido planteada dentro del proceso extraordinario de desalojo de vivienda y pago de lo debido, iniciado contra el accionante, antes que se realice la respectiva audiencia fijada para el 6 de junio de 2019 (fs. 9). Sin embargo, efectuando el análisis del contenido de la demanda de la presente acción de inconstitucionalidad se advierte que no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, ya que, si bien identificó los artículos cuya inconstitucionalidad se pretende, así como de los preceptos constitucionales    que resultarían contrarios, omitió efectuar la correspondiente fundamentación jurídico-constitucional, entre éstos; asimismo, se refirió a la demanda del aludido proceso extraordinario, realizando citas doctrinales respecto a la omisión legislativa y transcribió jurisprudencia constitucional; sin considerar que, es imprescindible identificar, precisar, argumentar y justificar de manera clara y puntual los razonamientos para la formulación de la demanda la inconstitucionalidad de normas legales y de las disposiciones constitucionales que se consideran contrapuestos.

En tal sentido, se tiene que en la formulación de la acción normativa no existe una exposición de causalidad precisa entre cada artículo cuestionado y los arts. 19.I, 115, 119 y 410 de la CPE, que genere duda razonable y justifique promover esta acción de control normativo, ni la relación necesaria entre la validez constitucional de los arts. 713.I, 720 inc. 3) y    721 del CC, con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, aspecto que tampoco se mencionó; puesto que, no se indicó en qué medida el fallo a dictarse dependería de la declaratoria de inconstitucionalidad de los presupuestos impugnados. Consecuentemente, no existe una vinculación entre la validez constitucional de las disposiciones cuestionadas con la decisión que podría adoptar la autoridad consultante al momento de resolver el proceso. Asimismo, se tiene que el accionante tampoco expuso los fundamentos respecto a la supuesta inconstitucionalidad por omisión, habiéndose limitado a realizar extractos doctrinales sobre la misma. Conllevando todos los aspectos manifestados a la imposibilidad de admitir la acción de inconstitucionalidad en análisis, de conformidad al                    art. 27.II inc. c) del CPCo.