AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2019-CA
Fecha: 10-Jul-2019
II.5. Análisis del caso concreto
Conforme determina el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideren contrarios, con la finalidad de depurar del ordenamiento jurídico del Estado, cuando de ese análisis se establezca la existencia de tal extremo. Labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la demanda de la acción normativa que ahora se dilucida, se tiene que cumplió con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido planteada dentro del proceso extraordinario de desalojo de vivienda y pago de lo debido, iniciado contra el accionante, antes que se realice la respectiva audiencia fijada para el 6 de junio de 2019 (fs. 9). Sin embargo, efectuando el análisis del contenido de la demanda de la presente acción de inconstitucionalidad se advierte que no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, ya que, si bien identificó los artículos cuya inconstitucionalidad se pretende, así como de los preceptos constitucionales que resultarían contrarios, omitió efectuar la correspondiente fundamentación jurídico-constitucional, entre éstos; asimismo, se refirió a la demanda del aludido proceso extraordinario, realizando citas doctrinales respecto a la omisión legislativa y transcribió jurisprudencia constitucional; sin considerar que, es imprescindible identificar, precisar, argumentar y justificar de manera clara y puntual los razonamientos para la formulación de la demanda la inconstitucionalidad de normas legales y de las disposiciones constitucionales que se consideran contrapuestos.
En tal sentido, se tiene que en la formulación de la acción normativa no existe una exposición de causalidad precisa entre cada artículo cuestionado y los arts. 19.I, 115, 119 y 410 de la CPE, que genere duda razonable y justifique promover esta acción de control normativo, ni la relación necesaria entre la validez constitucional de los arts. 713.I, 720 inc. 3) y 721 del CC, con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, aspecto que tampoco se mencionó; puesto que, no se indicó en qué medida el fallo a dictarse dependería de la declaratoria de inconstitucionalidad de los presupuestos impugnados. Consecuentemente, no existe una vinculación entre la validez constitucional de las disposiciones cuestionadas con la decisión que podría adoptar la autoridad consultante al momento de resolver el proceso. Asimismo, se tiene que el accionante tampoco expuso los fundamentos respecto a la supuesta inconstitucionalidad por omisión, habiéndose limitado a realizar extractos doctrinales sobre la misma. Conllevando todos los aspectos manifestados a la imposibilidad de admitir la acción de inconstitucionalidad en análisis, de conformidad al art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- de
- a)
- rechazar
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- la inconstitucionalidad por omisión consiste en la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un largo período, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación
- la inconstitucionalidad por omisión normativa,
- es necesario que exista un mandato del constituyente para el desarrollo legal de una norma constitucional; es decir, debe existir una norma que le imponga al Poder Legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una Ley’
- ‘la omisión legislativa significa que el legislador no hace algo que positivamente le era impuesto por la Constitución
- Fragmento 14
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR