AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2019-CA
Fecha: 31-Jul-2019
a)
Mediante decreto de 23 de mayo de 2019 (fs. 57), la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de La Paz, corrió en traslado la acción normativa, cursando de fs. 75 a 82 vta., la respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, Vladimir Gutiérrez Ramírez y Misael Iver Mayta Calle, Jefe de la Unidad de Procesos Especiales y Abogado de la Unidad de Defensa Legal-Dirección de Procesos Jurisdiccionales, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, respectivamente, quienes pidieron el rechazo la acción de inconstitucional concreta con los siguientes argumentos: a) La citada acción normativa resulta inadmisible, en virtud a que la OM G.A.M.L.P. 065/2015 y la Resolución Técnico-Administrativa 0549, carecen de contenido normativo, pues no tienen carácter general, y no son abstractas y obligatorias, sino que están referidas a un caso particular y concreto; b) Se advierte falta de fundamento jurídico-constitucional, conforme expresan los arts. 24, 27.II, 73.2 y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), extrañando las razones por las cuales se establezca de qué forma la aludida Ordenanza Municipal y la Resolución Técnico Administrativa infringen los arts. 56, 57 y 115.II de la CPE; además de la relación de causalidad entre las disposiciones legales demandadas y su vínculo constitucional al caso concreto; asimismo, la relevancia que tendrán en el proceso judicial al declararse la inconstitucionalidad de ellas; y, c) Los preceptos impugnados ya fueron aplicados, no existiendo decisión que dependa de la constitucionalidad o no de las mismas, además de haber transcurrido más de cuatro años y casi veintiséis años desde su emisión respectivamente, siendo por lo mismo extemporáneo el planteamiento de la acción de control normativo, sin contar que tales disposiciones fueron el sustento de otros procesos judiciales, trámites administrativos y constitucionales, favorables a la entidad territorial autónoma de La Paz, por lo que se crearía inseguridad jurídica en perjuicio de la colectividad paceña.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-
- 1)
- la doctrina lo perfecciona precisándolo a ser una vía instrumentada para la verificación de la constitucionalidad de los instrumentos normativos únicamente, ya que los actos de carácter individual que no poseen las características de las normas legales, se impugnan por las vías de control del ejercicio de los derechos individuales y/o colectivos; dicho de otro modo, para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria
- sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR