AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2019-CA
Fecha: 31-Jul-2019
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2019, cursante de fs. 52 a 56, la entidad accionante, a través de su representante legal, manifestó que el 23 de mayo de 2018, DELAPAZ S.A., interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal contra los herederos de María Luisa Muñoz de Calatayud, quien transfirió a la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Co. Ltda. (COBEE) -y a su vez esta a “ELECTROPAZ”, actualmente DELAPAZ-, la propiedad del terreno de la línea de transmisión Achachicala “A. Arce”, denominado TL 1B S/E PLTA Achachicala-TAP Calvario (antes TAP Challapampa), ubicado en la zona Vino Tinto, específicamente en la Hoyada, cerca de la Av. Litoral, asegurando encontrarse en posesión pacífica y continuada del inmueble, desde hace más de veintitrés años.
Señala que, notificado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con la demanda, éste formuló excepciones, un incidente y la reconvención, pretendiendo en los hechos evitar que se reconozca la inscripción de la vendedora, al intentar sorprender a la autoridad judicial, sugiriendo que la ubicación del predio en cuestión no tiene concordancia con el inmueble que es parte de la planimetría de sustitución parcial y complementación de la Unidad Distrital Villa de la Cruz, sector Hoyada Norte; sin embargo, con el Informe Final DATC-UACT 1089/2011, anexo a la OM G.A.M.L.P. 283/2013 de 29 de mayo, asegura que quedó demostrada la mala fe del citado Gobierno Municipal, al hacer referencia al inmueble y a la correspondencia de su superficie con el lote de terreno.
Añade que, si bien la Resolución Técnico-Administrativa 0549, pronunciada por la entonces Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, resolvió la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) de 127.270,70 m2 de área forestal, sito en el lugar Forestación Calvario, zona Villa de la Cruz como propiedad municipal; y, la OM G.A.M.L.P. 065/2015, pronunciada por el Alcalde Municipal de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, resolvió la inscripción definitiva a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ante las oficinas de DD.RR. del lote de terreno de 11.934,20 m2 ubicado en zona Villa de la Cruz, Hoyada Norte Calvario del municipio de La Paz; estas normas serían de carácter general, y no así actos administrativos que dispongan la inscripción de un derecho propietario inexistente.
Por otra parte, extraña la acreditación de un derecho dominial de la vendedora María Luisa Muñoz de Calatayud previo a la emisión de las disposiciones impugnadas, afirmando que cuenta con registro dominial inscrito en DD.RR. conectado al de su padre Manuel Muñoz; por lo cual, concluye que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz realizó una inscripción ilegal del derecho propietario, a sabiendas que no contaba con antecedente dominial, apropiándose de terrenos que nunca fueron de la entidad edil y sin realizar expropiación alguna, haciendo hincapié en que la validez de los actos impugnados dependen del resultado del proceso ordinario de usucapión decenal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-
- 1)
- la doctrina lo perfecciona precisándolo a ser una vía instrumentada para la verificación de la constitucionalidad de los instrumentos normativos únicamente, ya que los actos de carácter individual que no poseen las características de las normas legales, se impugnan por las vías de control del ejercicio de los derechos individuales y/o colectivos; dicho de otro modo, para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria
- sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR