AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2019-CA

Fecha: 31-Jul-2019

II.3. Análisis del caso concreto

La empresa accionante, por intermedio de su representante, demanda la inconstitucionalidad de la OM G.A.M.L.P. 065/2015 y la Resolución Técnico-Administrativa 0549, emitidos por la entidad edil de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con el argumento de que estas normas son de carácter general, y no así actos administrativos que dispongan la inscripción de un derecho propietario inexistente, concluyendo que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, realizó una inscripción ilegal de derecho propietario, a sabiendas que no contaba con antecedente dominial, apropiándose de terrenos que nunca fueron de su propiedad y sin realizar expropiación alguna, lo cual en su criterio sería vulneratorio a su derecho a la propiedad, la expropiación, y al acceso a la justicia, citando los arts. 56, 57 y 115.I de la CPE.

Ahora bien, de la revisión de las disposiciones impugnadas se tiene que, en el caso de la Resolución Técnico-Administrativa 0549, pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, juntamente el Oficial Mayor Técnico a.l., se resolvió que por la Dirección de Bienes Municipales se proceda a la inscripción en la Oficina de DD.RR. del terreno de 127.270,79 m2, ubicado en el lugar Forestación Calvario de la zona Villa de la Cruz de la referida ciudad como propiedad municipal; por su parte, la OM G.A.M.P.L. 065/2015, emitida por el Concejo de la entidad edil mencionada, dispuso la inscripción definitiva a nombre del citado Gobierno Municipal en el registro público de DD.RR. del lote de terreno de 11.934,2 m2, ubicado en la zona Villa de la Cruz-Hoyada Norte Calvario del referido Municipio, instruyendo a la Dirección de Administración General de dicha repartición el cumplimiento de lo ordenado.

En ambos casos, se observa la ausencia de la generalidad y abstracción de que las que debe estar revestida toda resolución de carácter normativo, conforme ha sido glosado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional; puesto que, la obligación o el mandato que surge de las Resoluciones impugnadas, no está destinado a la colectividad o un grupo determinado de ella, en este caso los habitantes del municipio paceño, y no se aplican en la resolución de procesos de manera generalizada, constituyendo la OM G.A.M.L.P. 065/2015 un mandato específico del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dirigido a la Dirección de Administración General, y en la Resolución Técnico-Administrativa 0549 una orden del Alcalde Municipal de la citada ciudad a la Dirección de Bienes Municipales, en ambos casos para la inscripción en los registros públicos de terrenos considerados de propiedad de la entidad edil, en virtud a informes y documentación, que en su momento dieron cuenta de la necesidad de este extremo.

En ese contexto, al encontrarse ausente el contenido normativo, así como el carácter general y abstracto de la Resolución Técnico-Administrativo y Ordenanza Municipal precedentemente referidas, existe un impedimento para que la jurisdicción constitucional admita y posibilite un análisis de fondo de la presunta inconstitucionalidad planteada por la entidad accionante; puesto que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, la acción de inconstitucionalidad concreta tiene como objetivo velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, declarando la inconstitucionalidad de toda norma jurídica que resulte contraria a los valores supremos, principios y preceptos constitucionales, siendo uno de los principales requisitos de acuerdo a lo establecido por el art. 24.I.4 del CPCo, la individualización de la resolución que necesariamente debe reunir las características antes mencionadas, formulando con claridad los motivos por los que aquella resulta contraria a la Norma Suprema, implicando este ejercicio, la exposición de los enunciados jurídicos concretos relacionados con el mandato, prohibición o permisión de conducta del precepto cuestionado (SCP 0074/2017 de 24 de octubre), aspectos que se encuentran ausentes en el caso concreto; por lo que, ante el incumplimiento de la entidad accionante de los arts. 24.I.4 y 73.2 del CPCo, se activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) de la misma norma, por carecer la acción formulada de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen un examen de fondo.