AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2019-RCA
Fecha: 01-Jul-2019
Fragmento 14
De lo expuesto precedentemente, al tratarse de la presunta comisión de vías y/o medidas de hecho, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, para que este Tribunal conozca y resuelva tal denuncia, no se requiere agotar el principio de subsidiariedad; pues, la presunta comisión de una medida de hecho, conlleva implícita un daño irremediable. En mérito a ello, y en atención a los antecedentes adjuntos, es posible aplicar la excepción al principio a la subsidiariedad de esta acción de defensa, debiendo en todo caso los hechos expuestos ser verificados por la Sala Constitucional Primera en audiencia pública de consideración; consecuentemente, los fundamentos vertidos por la indicada Sala Constitucional no pueden considerarse válidos para determinar el “rechazo in límine” de esta acción tutelar. Con relación al principio de inmediatez, siendo que el acto, identificado como lesivo de los derechos cuya tutela se invoca, sucedió el 23 de abril de 2019, al haberse planteado esta acción de amparo constitucional el 22 de mayo de igual año, se evidencia que, fue interpuesta dentro del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- RECHAZA in límine
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15